STS (Sección 1ª) de 4 de junio de 2019, rec. nº 4215/2016.
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La declaración de concurso conlleva una alteración de las facultades de administración y disposición del concursado respecto de sus bienes o derechos de contenido patrimonial, que forman parte de la masa activa del concurso. Conforme al art. 40 LC, esta limitación de las facultades patrimoniales puede consistir en que se le mantiene en su ejercicio pero sujeto a la previa autorización o la posterior ratificación de la administración concursal (régimen de intervención); o bien en que se le suspende en su ejercicio y en su lugar es la administración concursal la legitimada para administrar y disponer de los bienes (régimen de suspensión). Corresponde al juez del concurso decidir bajo qué régimen se sujeta el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado. Pero, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación conlleva la suspensión del ejercicio de las facultades del concursado de administración y disposición de su patrimonio (art. 145.I LC).
Conforme a lo previsto en el párrafo primero del art. 40.7 LC, los actos de disposición del deudor concursado que infrinjan estas limitaciones serán anulables a instancia de la administración concursal, siempre que no los hubiera convalidado o confirmado. El párrafo segundo del art. 40.7 LC expresamente prevé que ‘los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme’.
Esta previsión conlleva que, en el marco del art. 18 LH, y de acuerdo con la información registral de la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación, el registrador deba comprobar que quien realiza el acto de disposición, quien autoriza la venta del bien de la concursada, es el administrador concursal. Esto es: que, siendo el administrador concursal quien goza de las facultades de disposición del bien, es él quien dispone. Propiamente, este control del registrador no se ve afectado por la previsión contenida en el art. 98 Ley 24/2001.
Sin embargo, esta última norma sí que afecta a la revisión de la suficiencia de la representación dada por el administrador concursal a Manuela para que otorgara la escritura de compraventa. La valoración notarial de la suficiencia de esta representación, siempre que quede constancia de ella en la escritura y en los términos que hemos expuesto (sobre todo en la citada sentencia 643/2018, de 20 de noviembre), no podía ser revisada por el registrador. Pero, si nos atenemos a la calificación negativa objeto de impugnación, en realidad, no es esto lo que objetaba el registrador y, dicho sea de paso, tampoco puede plantearse ahora el debate sobre la corrección del juicio de suficiencia del art. 98 Ley 24/2001, como pretende el tercer motivo de casación.
Baste decir que, en atención a las razones esgrimidas por el registrador en su calificación negativa, resulta irrelevante lo prescrito en el art. 98 Ley 24/2001. No se juzga sobre el control de la suficiencia de la representación otorgada por el administrador concursal a Manuela, para vender en su nombre el trastero mediante la escritura pública cuya inscripción registral se pretende.
Lo que se discute es si, en el marco de la función encomendada por el párrafo primero del art. 18 LH al registrador, y sin que resulte de aplicación el art. 98 Ley 24/2001, cabe denegar la inscripción de la venta de un inmueble de la concursada en fase de liquidación, por no poder comprobar si se ajustaba a las exigencias del plan de liquidación.
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En nuestro caso, el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora.
Pero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, la cuestión controvertida se centra en si este control registral alcanza también a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenación de bienes del concursado, en este caso, en la fase de liquidación.
Podemos adelantar que este control alcanza a las contradicciones que directamente se desprendan de las prescripciones legales, respecto de los asientos registrales.
Con carácter general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC. La realización de los activos del deudor concursado viene regulada en los arts. 146bis y ss. LC. En concreto, existen unas reglas generales en el art. 149 LC, que operan en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC). El actual art. 149.2 LC prevé que ‘los bienes o derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio’.
Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.
De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH.
Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe este precepto, razón por la cual procede estimar los motivos primero y segundo de casación. Su estimación conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por el registrador, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la desestimación de la demanda de impugnación” (F.D. 3º) [P.G.P.].