Convenio CMR. Acción directa del transportista contra la aseguradora del subcontratista. Prescripción de la acción.

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STS (Sala 1ª) de 26 de marzo de 2021, rec. nº 4500/2018.
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“(…) Los hechos litigiosos no constituyen un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinación de la específica participación de cada uno de ellos en la génesis del daño, ni es éste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de activación de los mecanismos de prevención controlados por otro sujeto de derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia contractual del demandado, que cuenta con su propia compañía de seguros que le da cobertura al siniestro objeto del litigio.

En la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, hemos señalado que la interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño.

Precisamente, la sentencia de esta Sala 161/2019, de 14 de marzo, con cita de la anterior resolución, reconoció́ que la reclamación frente al asegurado perjudica a su aseguradora. O la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, que igualmente proclama la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora.

No podemos pues aceptar el argumento de la parte demandada de que el plazo discurra desde la fecha en que se efectúo el pago por parte del demandante al cargador el 30 de junio de 2009, que acoge la sentencia de la Audiencia.

(…) A la hora de analizar dicho motivo de casación hemos de partir del hecho de que Urgo Import Export, S.L., no accedió́ a la pretensión de repetición de lo pagado por el Sr. Estanislao a la entidad cargadora Tubi Accial Inox, s.r.l. Consecuencia de ello fue la necesidad de demandarla judicialmente, tramitándose el correspondiente procedimiento con la oposición de dicha transportista que instó su absolución. La compañía aseguradora no alega que desconociera la reclamación, ni la ulterior pendencia de dicho proceso judicial, lo que, por otra parte, es realmente difícil de admitir, sino que, para que la prescripción no operase contra ella, era necesario que la demanda interpuesta se hubiera planteado conjuntamente con la mercantil asegurada y, al no hacerse así́, la acción objeto de este proceso estaría prescrita.

Dicho argumento no es de recibo, en tanto en cuanto no existe una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que exija la interpelación conjunta de deudores unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado.

La acción derivada del contrato de subtransporte concertado entre el demandante contra Urgo Import Export, S.L. (art. 39.4 CMR) no estaba prescrita, toda vez que fue estimada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano, que condenó a Urgo a hacerse cargo del importe de las mercancías sustraídas por su grave negligencia, al incumplir su obligación de custodiarlas, hasta su entrega definitiva al destinatario de las mismas.

Es lógico, entonces, que el plazo de prescripción contra la aseguradora deba contarse a partir del momento en que adquirió́ firmeza la sentencia dictada por el tribunal italiano. En este sentido, en un caso de un seguro de responsabilidad civil, la sentencia 175/2016, de 17 de marzo, con cita de las sentencias 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo.

Ahora bien, lo que la ley no regula es el plazo de prescripción de la acción directa, que debe contarse en este caso desde la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad de Urco, sin que tampoco conste la fecha en que dicha resolución judicial adquirió́ el estado procesal de cosa juzgada.

En cualquier caso, no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que éste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la compañía aseguradora existan vínculos de tal clase. Tampoco el art. 1968.2 del CC, dado que no nos encontramos ante una reclamación derivada de responsabilidad extracontractual. En el contexto expuesto, el plazo de prescripción será́ el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR.

En efecto, el art. 32 CMR establece dos plazos, uno general de un año, y otro de tres para el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida.

Pues  bien, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes consideramos que el plazo que opera es el de tres años, dado que la conducta del asegurado puede subsumirse a una falta equivalente al dolo, dadas las circunstancias concurrentes. En primer término, el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.

En la sentencia de esta Sala 399/2015, de 10 de julio, en un caso de robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) se consideró que dichas circunstancias permitían que la calificación de la conducta del transportista tuviera acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR, que habla de dolo o culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera”. (F.D. 4º, 5º) [P.G.P.]

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