Jurisprudencia: Clasificación de las costas judiciales como crédito contra la masa.

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STS (Sala 1ª) de 30 de junio de 2017, rec. nº 3155/2014.
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“(…) La Ley Concursal regula en el apartado 2 del art. 84 qué créditos pueden considerarse ‘créditos contra la masa’. Estos créditos tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 84.3 LC). En atención a esta ‘preferencia de cobro’, en la medida en que merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso, hemos declarado que ‘la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva” (sentencia 720/2012, de 4 de diciembre).
 
El apartado 3º del art. 84.2 LC reconoce la consideración de créditos contra la masa a:
 
‘Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos’.
 
Este precepto no ha sufrido variación desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
 
El precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 LC, que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado.
 
En nuestro caso, cuando se declaró el concurso de acreedores de Hirma, S.L., esta sociedad había presentado una demanda civil contra otra sociedad y contra los ahora recurrentes (Máximo y la comunidad hereditaria de Antonia), cuya cuantía litigiosa había sido fijada en la audiencia previa en 8.250.000 euros.
 
El concurso de acreedores de Hirma, S.L. fue declarado antes de que se celebrara la vista de aquel juicio ordinario. La vista fue finalmente celebrada el 26 de octubre de 2010.
 
Para entonces estaba en vigor la redacción originaria del art. 51 LC, según la cual:
 
‘1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.
 
La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores’.
 
En este caso, el juzgado que tramitaba el concurso de acreedores no acordó la acumulación, razón por la cual el juzgado que conocía de aquel juicio ordinario dictó finalmente sentencia el 14 de marzo de 2011, en la que desestimó las pretensiones de Hirma, S.L. y le impuso las costas.
 
El pleito iniciado por Hirma, S.L. debe entenderse que, después de su declaración en concurso, continuó en interés del concurso, pues si no fuera así cabria haber instado el desistimiento, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 LC, al que también se remite el art. 51.3 LC, de que las costas generadas por el desistimiento fueran consideradas ‘crédito concursal’. A esto es a lo que se refiere el art. 84.2.3º LC cuando apostilla ‘salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor…’. De este modo, los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción.
 
En nuestro caso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el desistimiento. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3º LC.
 
El art. 84.2.3º LC distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante desistimiento -teniendo en cuenta que la concursada era la demandante- o transacción.
 
El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado ‘crédito contra la masa’.
 
Al no hacerlo así, la sentencia recurrida ha infringido este precepto (art. 84.2.3º LC). Razón por la cual se estima el motivo primero de casación, sin que sea necesario entrar a analizar los restantes motivos”. (F.D. 2º) [P.G.P.]
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