STS (Sala 1ª) de 10 de diciembre de 2020, rec. nº 1394/2018.
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“(…) La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del juez del concurso.
De acuerdo con lo expuesto, al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.
Ello supone la estimación en parte del recurso de apelación y con él, también la estimación en parte de las demandas acumuladas. Con el resultado de que los créditos procedentes de la derivación de responsabilidad a que se refiere este litigio habrán de ser clasificados en los términos previstos en las sentencias 1231/2009 y 1232/2009, ambas de 21 de enero: ‘la finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de derecho público no clasificados y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma y la parte restante (la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concursales, sujetos a la regla de la par conditio creditorum, de modo que para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del cincuenta por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley concursal, porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados’.
Doctrina reiterada por las sentencias 492/2009, de 22 de junio, 589/2009, de 20 de septiembre, 573/2010, de 30 de septiembre, 177/2011, de 17 de marzo, y 215/2011, de 6 de abril.
Ello supone que, excluidos los créditos con privilegio especial y los subordinados, el 50% de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito ordinario del art. 89.3º LC. Mientras que las partidas referidas a intereses y recargos, tendrán el carácter de créditos subordinados, del art. 92.3º LC y las correspondientes a multas o sanciones pecuniarias, el de subordinados del art. 92.4º LC.” (F.D. 3º) [M.V.S.]