SAP de Islas Baleares (Sección 5ª) de 3 de octubre de 2024, rec. nº 320/2024.
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“(…) la embarcación sufrió siniestro a consecuencia de un grifo de fondo que quedó abierto, provocando entrada de agua que motivó la inmersión por la zona de popa. Comunicado el siniestro a la aseguradora y con su autorización, se procedió a la reparación del motor de estribor afectado por la entrada de agua. Durante la navegación el actor se percató del defectuoso funcionamiento del motor de babor que dejó de arrancar. Verificado el motor en taller mecánico se apreció que se hallaba afectado por la entrada de agua por razón del primer siniestro siendo defectuosa la reparación emprendida. La entidad aseguradora se niega a hacer frente a este segundo siniestro por aplicación de la cláusula 9.2.2 de las Institute Yacht Clauses integradas en el contrato de seguro (…)” (F.D. 1º).
“(…) A esa específica naturaleza del riesgo se refiere la Sentencia de esta misma Sección de 6 de junio de 2016 (…), en la que se señala que ‘(…) La figura del riesgo marítimo (…) proyecta su influencia en que la disciplina descansa en el principio de universalidad del riesgo. Es decir, que al asegurado le basta, para obtener la indemnización pactada, con demostrar que el siniestro se produjo por un riesgo de mar, sin necesidad de probar exactamente la causa de la pérdida o el daño (…). La cobertura del riesgo marítimo es, pues, la causa del contrato de seguro marítimo’ (…)” (F.D. 2º).
“(…) No se ha discutido por las partes el contenido del contrato de seguro firmado ni que las Institute Yacht Clauses formen parte del mismo (…). Examinado el contrato, la Sala comparte la interpretación que de sus cláusulas se hacen por la Magistrado a quo. La cláusula 9.2.2 describe entre los riesgos cubiertos, siempre con sujeción a las exclusiones previstas, ‘pérdida o daño del objeto asegurado, con excepción del motor y sus conexiones (pero no el arbotante, eje o hélice) equipo eléctrico y baterías y conexiones’. La cláusula 10.10 recoge que no se admitirá ninguna reclamación con respecto a ‘motor y sus conexiones, (pero no el arbotante, eje o hélice) equipo eléctrico y baterías y sus conexiones, cuando la pérdida o daño sea consecuencia del mal tiempo, a menos que la pérdida o daño se haya producido por inmersión del buque’. Conforme a la redacción de la cláusula, que no exige mayor esfuerzo interpretativo conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, excluidos los daños al motor, son objeto de cobertura los daños al motor derivados de la inmersión del buque cuando sea consecuencia de mal tiempo, no de cualquier otra causa de inmersión.
Conforme a ello, no sosteniéndose en los autos que la inmersión del motor afectado tuviera por causa el mal tiempo, debe excluirse que el siniestro fuera objeto de cobertura” (F.D. 3º) [G.B.L.].