Datación de la condena en costas ante una acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

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ATS (Sala 1ª), de 1 de junio de 2022, recurso nº 995/2020.
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“(…) El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Denuncia la recurrente la infracción del art. 367 TRLSC. Cita, en el desarrollo, las STS n.º 225/2019, de 10 de abril, STS n.º 151/2016, de 10 de marzo, STS n.º 144/2017, de 1 de marzo, STS n.º 716/2018, de 19 de diciembre, STS n.º 455/2017, de 18 de julio y STS n.º 601/2019, de 8 de noviembre. Considera que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la acción de responsabilidad por deudas sociales. En particular, afirma que:

‘la obligación de pago de costas es una repercusión indemnizatoria del costo de los contratos de procurador, abogado y perito, nace cuando los servicios de tales se tuvieron que contratar por la parte que venció en juicio, por el ejercicio del derecho de acción en nombre de la sociedad. Por lo tanto, si se contrataron en diciembre de 2009 y en 2010 prestaron sus servicios, entonces nació ese riesgo asumido por el administrador para la sociedad, que luego se devenga con la condena, y se liquida con la tasación, haciéndose exigible con la firmeza de la condena, al inadmitirse el recurso de casación en fecha 5 de febrero de 2013’.

(…) Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia.

Recientemente, en la STS 532/2021, de 14 de julio, al hilo de la exposición de la doctrina de la sala sobre la fijación del momento del origen de las deudas sociales a los efectos del art. 367 hemos señalado nuestro criterio en relación con las costas del proceso a tales efectos. Y allí dijimos (Fundamento de Derecho Cuarto):

‘(…) Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos. Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad.

Éste es también el criterio que hemos aplicado para fijar el momento del nacimiento del crédito por costas en un ámbito distinto, a fin de determinar su carácter de ‘crédito contra la masa’ ( art. 84.2.3º LC), por ser la sentencia que las impuso posterior a la declaración del concurso, aunque el pleito se hubiera iniciado antes (sentencia 418/2017, de 14 de junio). Criterio que, por la misma ratio a que responde, procede aplicar también en este caso (…)’.

En el caso, la sentencia recurrida, tras revisar la prueba practicada, concluye que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad a la firmeza de la resolución que condenaba en costas a la sociedad administrada por el demandado, por lo que no contraría este criterio.
Finalmente, las sentencias invocadas por la recurrente, si bien se pronuncian sobre diversos aspectos relativos a la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del momento del origen de las deudas sociales a los efectos del art. 367 LSC, ninguna de ellas hace referencia expresa a la cuestión relativa a la condena en costas.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.” (F.D. 2º, 3º y 4º) [M.E.N.]

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