Seguro de daños. Obligación de declarar la agravación del riesgo y consecuencias de su incumplimiento.

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STS (Sala 1ª) de 25 de octubre de 2021, rec. nº 4403/2018.
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“(…) El primero de los motivos del recurso, por interés casacional, se fundamenta en la infracción del art. 12. 2 de la LCS. El recurrente alega que sobre la cuestión debatida existe una jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales. En su desarrollo, se niega que se haya producido una agravación del riesgo, que exijala aplicación de la fórmula de equidad. Se señala, por el contrario, que sería mayor por posible incendio de lared eléctrica a la que se encontrase conectada la alarma.

2.2 El riesgo en el contrato de seguro, la obligación de declarar la agravación del riesgo y sus consecuencias.

El riesgo es el alma o nervio del contrato de seguro. Es la razón que justifica la concertación de relaciones jurídicas de tal naturaleza, dado el indiscutible interés de las personas de neutralizar o diluir los riesgos mediante su transferencia a la compañía aseguradora, que asume la obligación de resarcir las consecuencias negativas que causa al asegurado su conversión en siniestro.

El seguro opera, desde esta perspectiva, como un antídoto del riesgo, que además constituye la conditio legispara que el asegurador pueda exigir del asegurado el pago de la prima; de la misma forma, que el siniestro esla conditio legis, para que el asegurado pueda exigir la contraprestación de la aseguradora.

La celeridad del tráfico jurídico determina que las compañías de seguros no puedan llevar a efecto, en la mayoría de los casos, un estudio previo y detenido de los riesgos, objeto de cobertura, antes de asumir la obligación de garantizarlos, necesitan, para ello, contar con la colaboración de los propios asegurados. Deviene entonces imprescindible la declaración leal de éstos, al responder a los cuestionarios a los que son sometidos, con la finalidad de que las compañías puedan aceptar o rechazar la cobertura y, en el primer caso, calcular la prima procedente, cuya cuantía es proporcional a la entidad, frecuencia y gravedad del riesgo asumido; todo ello, con las consecuencias derivadas de la inexactitud de los datos requeridos, así como con la adicional obligación legal de comunicar la agravación de los mismos durante el desarrollo del iter contractual, salvo en el seguro de personas con respecto a las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado (art. 11.2 LCS y sentencia de 4 de enero de 2008, en recurso 4746/2000).

En definitiva, el contrato de seguro es un contrato uberrimae fidei, que exige la buena fe entre las partes contratantes, tanto en la fase precontractual de su concertación como durante su ejecución, y, por consiguiente, en la declaración del riesgo y ulterior comunicación de la agravación del mismo por parte del asegurado, así como en la redacción transparente de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, por parte de la aseguradora, para que el tomador adquiera perfecta constancia de los términos en los que los siniestros quedan efectivamente cubiertos.

El art. 11 de la LCS establece la obligación del tomador o del asegurado, durante la vigencia del contrato, de comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo 10, que agraven el riesgo, y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas en el momento de la perfección del contrato, la compañía no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

En definitiva, el art. 11 de la LCS regula el deber de comunicar la agravación del riesgo y el art. 12 las consecuencias, tanto del cumplimiento como del incumplimiento de tal deber. En el primer caso, la ley permite a las compañías, una vez que toman constancia real del riesgo existente, proponer la modificación del contrato y, de esta manera, restablecer el equilibrio contractual, o incluso desistir del mismo mediante su resolución.

Ahora bien, en el caso de falta de comunicación de la agravación del riesgo y correlativo desconocimiento de la aseguradora, si el asegurado o tomador han actuado de mala fe, la compañía queda liberada de su obligación; y si no existe mala fe -en este caso no ha sido declarada, ni reconocida por las sentencias de instancia- el contrato produce efectos, con la correlativa obligación de la aseguradora de cumplir su prestación, si bien ésta será reducida, proporcionalmente, a la diferencia existente entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la entidad real del riesgo, en cuyo caso se aplica la misma regla prevista en el último párrafo del art. 10 LCS.

En definitiva, como señala la sentencia 757/2000, de 20 de julio, cuya doctrina se reproduce en la posterior sentencia 53/2019, de 24 de enero:

‘La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su ‘tractu’ continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS’.

2.3 Desestimación del motivo del recurso

En el recurso de casación se niega que la falta de conexión del sistema de alarma a un centro de seguridad suponga una agravación del riesgo. No podemos aceptar tal razonamiento. En efecto, dentro de las condiciones particulares de la póliza, capítulo I, relativo a datos identificativos, en el apartado correspondiente a características del riesgo, consta: medios de extinción y prevención de incendios, extintores y sistema de detección automática de incendios, conectado empresa de seguridad.

Es obvio, por lo tanto, que dicha información fue requerida por parte de la compañía aseguradora para procedera la evaluación del riesgo, mediante la petición expresa de información al respecto al tomador, lo que constituye además una prevención fácilmente comprensible, puesto que, en caso de incendio, la actuación pronta de los servicios de extinción determina que los daños susceptibles de causarse, que constituye el interés asegurado, se vean considerablemente disminuidos, mientras que la tardía constatación del fuego incrementa el alcance de los mismos, lo que conforma un dato relevante para la evaluación del riesgo y correlativo cálculo de la prima.

Es cierto que la causa del incendio no depende de que el local contase con un sistema de alarma, pero sí sus consecuencias, lo que contribuye a valorar las características el riesgo, puesto que éste no sólo se evalúa cualitativamente sino también de forma cuantitativa; esto es, tanto la posibilidad de que se convierta en siniestro como, en tal caso, la entidad del daño susceptible de producirse.

La supresión de tal conexión debió ser comunicada. Al no haberlo hecho así, el asegurado, nada podemos reprochar a la sentencia de la Audiencia, que aplica la reducción proporcional de la prestación de la aseguradora a la entidad real del riesgo”.

“(…) El segundo de los motivos de casación se fundamenta en la vulneración del art. 12.2 de la LCS, en cuanto ala aplicación de la regla de proporcionalidad.

En su desarrollo, se razona que, para los supuestos de falta de comunicación de la agravación del riesgo y producción del siniestro objeto de cobertura, la prestación de la compañía se calcula mediante la fórmula prevista para la aplicación del criterio de equidad, consistente en:

Prima neta correspondiente a la entidad real del riesgo

No obstante, se queja el recurrente de que su aplicación no se llevó a efecto bajo términos homogéneos, esto es con referencia a un mismo precio de tasas de riesgo (no pudiendo ampararse precios correspondientes a diferentes años) y especialmente a un mismo intervalo o periodo de tiempo determinado (a una misma mensualidad, o a un mismo trimestre, o a un mismo semestre o a una misma anualidad).

En definitiva, se afirma que, si bien la fórmula empleada es correcta, los parámetros utilizados no lo son, con lo que se vulnera la regla de equidad del art. 12.2 LCS.

3.2 Estimación del motivo del recurso

Este motivo del recurso debe ser estimado.

Según resulta del documento trece de la demanda la prima es anual, pero la forma de pago pactada es semestral. El periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 al 1 de mayo de 2012, se giran, en concepto de prima, 367,65 euros, mientras que la correspondiente a una póliza adaptada a las características concurrentes del riesgo, a la fecha del siniestro sin sistema de alarma conectado a un centro de seguridad, en cálculo semestral no ha sido acreditada por la compañía.

En cualquier caso, la correcta aplicación del criterio de requiere la utilización de términos homogéneos y no heterogéneos de cálculo, que, por tal circunstancia, afectan al resultado final de la reducción correspondiente a la prestación de la aseguradora.

3.3 Asunción de la instancia

A los efectos de resolver el presente litigio hemos de partir de la fórmula empleada para estos casos:

Indemnización = Importe de los daños o prestación x prima neta pagada

Prima neta teórica acorde al riesgo real

A tales efectos la carga de la prueba correspondería a la compañía de seguros, que no aporta los datos correspondientes para la aplicación de tal fórmula; sin embargo, contamos con el informe del perito nombrado por el Juzgado, el arquitecto técnico Sr. Esteban , que sí utiliza al respecto la información obtenida de un mediador de seguros, que concierta pólizas de la entidad demandada y que facilita dos presupuestos, correspondientes a la fecha del informe, bajo condiciones homogéneas, con la salvedad contemplada de la agravación del riesgo del que nace el derecho de reducción de la prestación de la demandada conforme alart. 12.2 LCS.

Uno, concerniente al valor de la prima, bajo las características del riesgo reflejadas en la póliza de seguros suscrita, por importe de 826,31 euros. Otro, correspondiente al riesgo realmente existente: sólo extintores sin alarmas conectadas a centro de seguridad, por importe de 862,47 euros. Este cálculo de primas coincide además con los criterios unificadores del Centro de Estudios de los Colegios Mediadores de Seguros, en su anexo tarifas de ejercicios incendios.

Con tales datos, el importe de la prestación de la aseguradora, mediante la utilización de términos homogéneos, asciende a la suma siguiente:

Indemnización: 123.551,91 euros x 826,41 euros = 118.386,18 euros

862,47 euros

Ahora bien, como la compañía previamente había abonado la suma de 9.839,19 euros, el monto final de la prestación de la compañía será 108.546,99 euros, prácticamente igual a la suma fijada por el Juzgado(108.535,89 euros), que es la que aceptamos toda vez que la sentencia de instancia no fue recurrida por el demandante y se produciría, aunque en cuantía mínima, una vedada reformatio in peius.

Los intereses de demora del art. 20 de la LCS serán los fijados por la sentencia de la Audiencia, a consecuencia de un pronunciamiento que no ha sido cuestionado”. (F.D. 2º y 3º) [P.G.P.]

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