SAP Tarragona (Sección 1ª) de 4 de julio de 2018, rec. nº 718/2017.
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“(…) La sentencia del TS nº 274/2017, de 5 de mayo, señala respecto de la acción individual: Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social n el desempeño de sus funciones del cargo. Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
(…) No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
(…) Se rechaza la acción individual ejercitada contra el administrador codemandado, pues para que le fuere atribuible responsabilidad por la desaparición de la sociedad, además de acreditarla, debería probarse que la misma, de no producirse, hubiera permitido el cobro de los créditos por el acreedor, pues es preciso que entre la acción imputada y el daño exista un nexo causal preciso y acreditado, ya que la ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).” (F.D. 2º) [P.R.P.]