Cumplimiento del deber de convocar junta general ante la existencia de causa de disolución. Responsabilidad por deudas del administrador. Deudas contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Cierre de facto de la demandada.

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SAP Madrid (Sección 28ª) de 9 de julio de 2018, rec. nº 823/2016.
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“(…) A partir de la reforma introducida por la Ley 19/2005 (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad por deudas sociales (Arts. 262.5 del TRLSA, 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) solo opera respecto de deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, desde el principio surgió la necesidad de precisar qué había de entenderse por deuda posterior y, más concretamente, la de determinar si solamente cabría considerar como tal aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución  o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tienen pospuesta su exigibilidad a un momento ulterior.

(…) Para poder asignar a una deuda susceptible de quedar amparada por este régimen legal de responsabilidad la condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución ha de atenderse al momento de generación de la misma. Tratándose del régimen obligatorio derivado de un negocio jurídico (como es aquí el caso), eso significa referirse al tiempo en el que se contrajo el compromiso de realizar una prestación (artículos 1088, 1089 y 1091 del C. Civil), en este caso la de pagar el precio del material adquirido, pues desde entonces la obligación ya existía y era eficaz. La fecha relevante a estos efectos sería, por lo tanto, la del momento en el que se hubiese contraído la obligación (sin perjuicio de las particularidades propias de cada tipo de negocio o relación jurídica), no la de la forma de pago (plazos, etc.) o la de su reclamación judicial.

(…) Haciendo aplicación de dicho criterio al supuesto que nos ocupa, la deuda que se reclama en el presente litigio ha de entenderse contraída no más tarde del 21 de octubre de 2010, que es cuando la mercantil administrada por los demandados emite, firma y entrega a la actora los distintos pagarés que han resultado incorrientes y en los que se fundamenta la actual reclamación, y ello con independencia de las fechas de vencimiento de dichos efectos mercantiles.” (F.D. 2º)

“(…) Aunque los demandados negaron en la instancia precedente la realidad de ese hecho, no han mantenido dicha negativa en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo que, por aplicación del Art. 465-5 de la L.E.C., nos permite considerar abandonado ese argumento de oposición. Por lo demás, tal hecho debe considerarse demostrado a partir de la diligencia judicial negativa de 13 de octubre de 2014 (folio 76) en la que el funcionario judicial certifica que dicha entidad se había marchado de su domicilio social sito en la Calle Rufino Lázaro 3 de Las Rozas desde hacía un año aproximadamente, circunstancia que, además, le constaba a dicho funcionario por el resultado infructuoso que habían arrojado anteriores diligencias o intentos de comunicación, sin que, frente a la credibilidad que tal manifestación ofrece, pueda prevalecer el simple hecho de los demandados tengan en su poder distintas misivas dirigidas a la sociedad en dicha dirección postal, hecho este de carácter polivalente que bien pudiera obedecer al mero hábito de recoger ocasional o periódicamente la correspondencia dejada en el establecimiento. Así pues, la circunstancia de que dicha mercantil incurrió en una hipótesis de cierre de facto con anterioridad al 13 de octubre de 2014 constituye un hecho que podemos considerar plenamente fijado en el proceso en virtud de la prueba documental referida.

Ha venido siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007). Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de la entidad que administra está justificada al amparo de la acción prevista en el Art. 135 L.S.A., y ello por entender que el cierre ‘de facto’ constituye una conducta de desarreglo generalizado en el que la sociedad deudora no solo se hace deliberadamente ilocalizable para sus acreedores sino que omite la adopción de las más elementales medidas tendentes a propiciar una liquidación ordenada -en su caso de carácter concursal- de su patrimonio. Y hemos venido considerando que es posible establecer el vínculo causal entre tal conducta y la frustración del derecho de crédito del acreedor por un procedimiento de análisis meramente comparativo: deduciendo que esa frustración no se hubiera producido verosímilmente, o hubiera sido de menor entidad, en el caso de que los administradores de la sociedad hubieran adoptado la conducta alternativa y correcta, a saber, la liquidación ordenada de la sociedad.” (F.D. 3º) [P.R.P.]

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