Derivación de la responsabilidad solidaria de los administradores en caso de insolvencia y causa de disolución cuando estos insten concurso.

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ATS (Sala 3ª), de 4 de mayo de 2022, recurso nº 4470/2021
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“(…) Se fundamenta la casación en los supuestos del apartado a) y c) del artículo 88.2 LJCA sobre las cuestiones de:

1.- Si debe considerarse o no la existencia de una conducta omisiva imputable a los administradores de sociedades, cuando concurriendo las circunstancias de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social e insolvencia, el administrador opta por presentar concurso de acreedores , existiendo un criterio técnico sobre las circunstancias del patrimonio social vinculado a la finalización de obras comprometidas , no a ejercicios estanco y vinculado al resultado de recursos en proceso y no firmes a la fecha de presentación de concurso.

2.- Si la derivación de responsabilidad solidaria de administradores por incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley de sociedades de Capital tiene carácter sancionador y por lo tanto se aplica el principio non bis in idem, cuando previamente ha quedado firme resolución judicial del mercantil respecto a la culpabilidad o no, de la que ha sido parte la administración que pretende sancionar, valorándose el concepto de ‘alargamiento innecesario’ en cuanto a su conducta omisiva imputable o no, del administrador de proceder según los deberes establecidos en los artículos 363 y 367 de la misma Ley de Sociedades de Capital en relación al artículo 5 de la ley Concursal.

(…) Y a tal efecto precisamos que la cuestión que, en principio, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin perjuicio de lo demás que pueda considerar la Sala, consiste en determinar, si, a los efectos de derivación de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, en caso de que se den las circunstancias de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social e insolvencia y el administrador opte por presentar concurso de acreedores, el cómputo del plazo para tener cumplida esta obligación puede quedar determinado en atención a la actividad desarrollada por la sociedad, existiendo un criterio técnico sobre las circunstancias del patrimonio social vinculado a la finalización de las obras comprometidas y abono de las facturas correspondientes.

Asimismo, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, contenidas en los artículos 363 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 5 de la Ley concursal, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.” (F.D. 3º) [M.E.N.]

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