Fijación por las partes del valor del interés asegurador para el cálculo de la indemnización. Póliza estimada.

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STS (Secc. 1ª) de 1 de julio de 2019, rec. nº 3775/2015.
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“(…) Una vez resuelta la causa de inadmisión, procede estimar el motivo planteado. Con arreglo a la denominada póliza estimada, las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS, comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será́ preciso probar la cuantía del daño sufrido (entre otras, STS 1059/2007, de 18 de octubre; y STS 953/2006, de 9 de octubre).

La interpretación del segundo párrafo del art. 28 LCS, fuera del supuesto en que la póliza contemple un pacto expreso de estimación, permite presumir el carácter estimado de la póliza cuando la asignación del valor del interés asegurado se realice de un modo específico y particularizado en el contenido de la póliza suscrita.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde el valor del interés asegurado (existencias fijas) es objeto de una cláusula especial (09) que de forma detallada aclara el importe asegurado a cada una de las existencias de la piscifactoría, de un modo específico y diferenciado. Sin que, por otra parte, quepa duda acerca de la prevalencia de esta cláusula especial (09), como condición particular del contrato de seguro, frente a la cláusula (07) que remite expresamente al condicionado general del contrato de seguro, pues el art. 6.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, prevé expresamente que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente, que no es el caso”. (F.D. 3º) [P.G.P.].

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