STS (Sala 1ª) de 14 de octubre de 2018, rec. nº 3194/2015.
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(…) “En las sentencias 889/2004, de 28 de septiembre, y 79/2012 de 1 de marzo , dictadas en aplicación de la normativa societaria anterior a la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC), hacíamos referencia a la desconfianza con la que el ordenamiento jurídico contempla la adquisición onerosa de sus propias acción eso participaciones por la propia sociedad, por los perjuicios que puede causar a la propia sociedad, a los socios y a los terceros (pormenorizados en el apartado 29 de la segunda de las sentencias citadas), lo que determina la imposición de determinadas cautelas, como son los requisitos y límites que la ley impone a tal adquisición. Esta desconfianza persiste en la actual normativa, por más que la regulación legal (que traspone las sucesivas directivas comunitarias que, a partir de la Segunda Directiva en Materia de Sociedades, 77/91/CEE, regulan esta cuestión) haya sufrido algunas modificaciones que han flexibilizado la regulación de la autocartera. Además de prohibir la adquisición originaria de acciones y participaciones propias y establecer un riguroso régimen para el caso de contravención de tal prohibición (arts. 134 a 139 LSC), respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, como es la sociedad demandada, la ley establece una serie de requisitos para que la adquisición onerosa derivativa de las propias participaciones sea lícita (art. 140 LSC); prevé asimismo un régimen riguroso de su tenencia para evitar abusos de la mayoría y distorsiones contables (art. 142 LSC); y prevé que la situación de autocartera tenga una duración limitada pues exige que las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada sean amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años (art. 141.1 LSC). Este plazo de tres años fue introducido en el art. 40.2 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la reforma operada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, puesto que con anterioridad el régimen era más riguroso, pues la redacción anterior a esta reforma establecía que «[l]as participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente amortizadas».
(…) “En el supuesto objeto del litigio, no se discute que la adquisición derivativa de participaciones propias por parte de la sociedad demandada, Almonte, fue lícita. Tampoco se discute que cuando se adoptó y ejecutó el acuerdo de transmisión de las participaciones propias a varios socios, la situación de autocartera se había prolongado durante más de tres años. La controversia versa sobre los efectos que tal actuación (la transmisión de las participaciones sociales una vez sobrepasado el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC) debe conllevar. La recurrente manifiesta que el acuerdo de transmisión de las participaciones, y los negocios jurídicos que se celebraron en ejecución del mismo, son nulos de pleno derecho porque vulneran una norma imperativa, el art. 141.2 LSC, mientras que los recurridos niegan que la consecuencia de tal vulneración sea la nulidad del acuerdo de transmisión”.
(…) “No responde a la ratio del art. 141.2 LSC que la única solución, una vez transcurrido el plazo de tres años durante el que se permite a la sociedad limitada la tenencia de las propias participaciones adquiridas lícitamente, sea la amortización de las participaciones con reducción del capital social, de modo que no sea ya posible la enajenación de las participaciones en autocartera. La finalidad de la norma es dar efectividad a las cautelas que la ley establece para la autocartera de participaciones sociales, entre las que se encuentra su carácter temporal, con un plazo máximo de tres años, durante los cuales ha de ponerse fin a la situación mediante la enajenación de las participaciones propias o su amortización, con reducción de capital”.
(…) “No puede imponerse coactivamente por el tribunal que la finalización de la situación de autocartera se lleve a cabo mediante la enajenación de las participaciones sociales porque esta solución requiere la participación no solo de la sociedad incumplidora, sobre la que puede imponerse la coerción, sino también de un tercero que adquiera las participaciones, y es claro que a un tercero, en principio indeterminado, no puede imponerse coactivamente tal adquisición” (F.D. 7º).
(…) “La concesión de crédito por parte de la sociedad Almonte a algunos de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte considerable del precio, sin devengar intereses y sin que esos socios prestaran garantía alguna del pago del precio aplazado, constituía un supuesto de asistencia financiera y que tal operación crediticia, prohibida por el art. 143.2 LSC, debía ser declarada nula, lo que conllevaba que quedara sin efecto el aplazamiento de esa parte del precio y su exigibilidad inmediata”.
(…) “Lo que se cuestiona en el recurso, y por tanto constituye la cuestión a decidir, es si esa nulidad debió limitarse al negocio de financiación (la concesión de un aplazamiento en el pago de parte del precio sin devengo de intereses y sin constitución de garantía) o por el contrario debió extenderse también al propio negocio de transmisión de las participaciones sociales”.
(…) “Consideramos que la finalidad de la norma que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias participaciones no exige que, en caso de contravención, se anule la transmisión que ha sido financiada con la asistencia de la propia sociedad limitada, y que basta con que se anule y deje sin efecto la operación de financiación” (F.D. 9º) [P.R.P.].