STS (Sala 1ª), de 19 de julio de 2022, rec. nº 4033/2016.
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“(…) La cuestión planteada en el recurso de casación ha sido ya resuelta en la sentencia 678/2018, de 29 de noviembre, que resuelve un recurso interpuesto por Novo Banco en un litigio muy similar a este.
2.- En la sentencia, del pleno de este tribunal, 491/2017, de 13 de septiembre, se declaró que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1101 y 1106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato. Tal doctrina ha sido mantenida en sentencias posteriores, como las sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 466/2018, de 19 de julio.
3.- No puede atenderse la alegación de la parte recurrida en el sentido de que la resolución también se basó en el incumplimiento de los deberes contractuales posteriores a la celebración del contrato. La solicitud de resolución contractual formulada en la demanda se basaba en el incumplimiento por parte de Banco Espirito Santo S.A. de los deberes de información precontractuales y en la omisión de realización del test exigido por la normativa del mercado de valores. No puede introducirse en el escrito de oposición al recurso de casación, de modo extemporáneo, una alegación relativa a la existencia de un incumplimiento posterior a la celebración del contrato, que además se formula en términos vagos e inconcluyentes.
4.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado y que la sentencia de la Audiencia Provincial deba ser casada, para desestimar el recurso de apelación, por lo que es innecesario abordar el último motivo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formulado”. (F.D. 3º) [P.G.P.]