Jurisprudencia: Acción social de responsabilidad de la administradora de hecho. Cumplimiento de los requisitos necesarios para la determinarla.

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STS (Sala 1ª) de 10 de mayo de 2017, rec. nº 2379/2014.
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“(…) Tanto cuando nació la acción como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1, al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas: ‘La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima’. Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA). Esta  Ley  no  contenía  ninguna  previsión  específica  respecto  de  la  prescripción  de  la  acción  social  de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom. Este precepto dispone lo siguiente: ‘La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración’. Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción: ‘La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse’.
 
Pero  como  ya  hemos  advertido,  resulta  de  aplicación  el  régimen  anterior,  en  concreto  respecto  de  la prescripción de la acción del art. 949 CCom. Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración. Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC y al art. 121-23.3 CCCat, de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Natividad, ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora, y de hecho en calidad de tal, como administradora de hecho, concertó un contrato de alquiler del local que explotaba la sociedad, lo que impidió de facto que la sociedad pudiera hacerlo por ella misma. Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.
 
De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad.
 
(…) Las conductas de la Sra. Felipe, respecto de las que se estima la acción de responsabilidad, fueron realizadas en su calidad de administradora. En un caso como administradora legal, al solicitar un préstamo en nombre de la sociedad y dejar de aplicar a los fines de la sociedad una parte de la suma prestada (32.197 euros); y en otros como administradora de hecho aparente, ya sea al concertar la cesión arrendaticia que impidió a la sociedad explotar por ella misma el local, ya sea en los meses siguientes a su cese y a que continuara ella explotando el local, al propiciar que los proveedores pasaran a la sociedad las facturas, generadas con esta explotación. Este comportamiento contraría las exigencias de un representante leal. En el primer caso, pide en nombre de la sociedad un préstamo de 50.000 euros, y una parte significativa de este dinero (32.197 euros) deja de destinarlo a los fines e intereses de la sociedad. Al respecto conviene advertir que este es un hecho acreditado en la instancia y que la recurrente no puede tratar de contradecirlo en casación.” (F.D. 3º) [P.R.P.]
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