SAP Barcelona (Sección 1ª) de 5 de octubre de 2017, rec. nº 1213/2015.
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“(…) El actor había asumido el compromiso de efectuar una inversión en la sociedad de hasta 65.000 euros que se inició en marzo de 2012 y concluyó (salvo 5.000 euros) en septiembre de 2012. Sin embargo, tales documentos acreditan también que entre las partes existían cuestiones varias a dilucidar, entre ellas la capitalización del indicado sweat equity, de modo que la posibilidad de efectuar la ampliación de capital por compensación de créditos no era todavía posible, pues no se trataría de créditos líquidos conforme a lo que exige el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, y lo cierto es que por parte de la sociedad no hubo iniciativa alguna de promover el acuerdo societario de ampliación de capital hasta después del requerimiento remitido por el Sr. Calixto en fecha 19 de julio de 2013 para que le fuera devuelta la cantidad que consideraba prestada..” (F.D. 3º)
“(…) La calificación que deba darse a las sucesivas aportaciones efectuadas por el actor debe analizarse dentro del marco legal de las sociedades de capital en que tuvieron lugar, lo que significa que las aportaciones de capital deben efectuarse siguiendo el sistema legalmente establecido puesto que se trata de un acto de gran trascendencia para el cual es necesario el acuerdo de la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, como así ordena el artículo 296.1 Ley de Sociedades de Capital.
(…) Sin embargo, no fue así porque para seguir esta modalidad de ampliación de capital se precisa el acuerdo previo de la junta, lo que en el caso presente no existe, y que se haya efectuado el depósito con tal fin en una entidad de crédito cuya certificación debería incorporarse a la escritura y sin que en ningún caso la fecha del depósito pueda ser anterior en más de dos meses a la de la escritura del acuerdo de aumento de capital (art. 189 Reglamento Registro Mercantil).
(…) El hecho de que las aportaciones dinerarias se contabilizaran dentro del patrimonio neto como fondos propios, junto con el capital social y las reservas, no altera su naturaleza ni las convierte en capital social desembolsado, pues ya hemos visto las concretas exigencias que rodean este tipo de desembolsos y los requisitos que deben cumplirse para la ampliación de capital con aportaciones dinerarias, y evidencia que la sociedad aplicó criterios contables diferentes a situaciones análogas, pues recuérdese que las aportaciones de socio efectuadas con anterioridad a la escritura de 8 de julio de 2011 se contabilizaron como un crédito a favor del socio Sr. Calixto y de los demás, en tanto que las efectuadas con posterioridad se contabilizaron como fondos propios con nota en la Memoria de 2012 extraña al procedimiento para la ampliación de capital que correspondía. En consecuencia, procede estimar la impugnación de la sentencia que efectúa la parte actora y reconocer en favor del actor del derecho a ser reintegrado de la cantidad de 60.000 euros con el interés legal devengado a contar desde transcurridos treinta días a partir del requerimiento notarial efectuado el día 22 de enero de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Comercio y 1108 del Código civil”. (F.D. 4º) [P.R.P.]
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“(…) El actor había asumido el compromiso de efectuar una inversión en la sociedad de hasta 65.000 euros que se inició en marzo de 2012 y concluyó (salvo 5.000 euros) en septiembre de 2012. Sin embargo, tales documentos acreditan también que entre las partes existían cuestiones varias a dilucidar, entre ellas la capitalización del indicado sweat equity, de modo que la posibilidad de efectuar la ampliación de capital por compensación de créditos no era todavía posible, pues no se trataría de créditos líquidos conforme a lo que exige el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, y lo cierto es que por parte de la sociedad no hubo iniciativa alguna de promover el acuerdo societario de ampliación de capital hasta después del requerimiento remitido por el Sr. Calixto en fecha 19 de julio de 2013 para que le fuera devuelta la cantidad que consideraba prestada..” (F.D. 3º)
“(…) La calificación que deba darse a las sucesivas aportaciones efectuadas por el actor debe analizarse dentro del marco legal de las sociedades de capital en que tuvieron lugar, lo que significa que las aportaciones de capital deben efectuarse siguiendo el sistema legalmente establecido puesto que se trata de un acto de gran trascendencia para el cual es necesario el acuerdo de la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, como así ordena el artículo 296.1 Ley de Sociedades de Capital.
(…) Sin embargo, no fue así porque para seguir esta modalidad de ampliación de capital se precisa el acuerdo previo de la junta, lo que en el caso presente no existe, y que se haya efectuado el depósito con tal fin en una entidad de crédito cuya certificación debería incorporarse a la escritura y sin que en ningún caso la fecha del depósito pueda ser anterior en más de dos meses a la de la escritura del acuerdo de aumento de capital (art. 189 Reglamento Registro Mercantil).
(…) El hecho de que las aportaciones dinerarias se contabilizaran dentro del patrimonio neto como fondos propios, junto con el capital social y las reservas, no altera su naturaleza ni las convierte en capital social desembolsado, pues ya hemos visto las concretas exigencias que rodean este tipo de desembolsos y los requisitos que deben cumplirse para la ampliación de capital con aportaciones dinerarias, y evidencia que la sociedad aplicó criterios contables diferentes a situaciones análogas, pues recuérdese que las aportaciones de socio efectuadas con anterioridad a la escritura de 8 de julio de 2011 se contabilizaron como un crédito a favor del socio Sr. Calixto y de los demás, en tanto que las efectuadas con posterioridad se contabilizaron como fondos propios con nota en la Memoria de 2012 extraña al procedimiento para la ampliación de capital que correspondía. En consecuencia, procede estimar la impugnación de la sentencia que efectúa la parte actora y reconocer en favor del actor del derecho a ser reintegrado de la cantidad de 60.000 euros con el interés legal devengado a contar desde transcurridos treinta días a partir del requerimiento notarial efectuado el día 22 de enero de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Comercio y 1108 del Código civil”. (F.D. 4º) [P.R.P.]