STS de 21 de mayo de 2015, rec. nº 534/2013.
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“(…) Para la resolución del presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
‘1. The Royal Bank of Scotland, N.V., Sucursal en España (en adelante RBS) interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de Astilleros de Huelva, S.A. (en adelante la concursada o ASHA) solicitando la calificación del crédito derivado de la construcción del buque 845 como contingente con privilegio especial, de conformidad con lo establecido en el art. 90.1.3o LC , al tratarse de un crédito refaccionario, en lugar de un crédito ordinario como figuraba en la lista de acreedores’.
Los administradores concursales se opusieron al cambio de calificación del crédito solicitado al entender que le faltaba el requisito exigido por el art. 90.2 LC, según el cual para que los créditos mencionados en los números 1o a 5o del propio precepto pueden ser clasificados con privilegio especial deberán estar constituidos con los requisitos y formalidades previstas en su legislación específica. En el presente caso, el acreedor tan sólo pudo acreditar una solicitud de anotación de crédito refaccionario en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva a favor de la entidad SSDV, de fecha 25 de febrero de 2010, por importe de 50.623.824 euros y dos escritos de subsanación, solicitando al inscripción del buque 845 en el Registro y documentación acreditativa de la identificación societaria de SSDV. La mera solicitud de anotación, señalan, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial que solicitan” (F.D. 1º).
“(…) El fundamento del privilegio del acreedor refaccionario, señalábamos en la STS 207/2014, de 22 de abril de 2015 ‘descansa en la idea de que el aumento de valor que la cosa financiada experimenta, obedece al desembolso patrimonial hecho por el acreedor refaccionario. Si la cosa o el bien cuyo valor ha experimentado un aumento de valor se distribuyera por un igual entre todos los acreedores, éstos se habrían enriquecido a costa del acreedor refaccionario (…) la competencia del juez del concurso, para examinar el carácter privilegiado del crédito, no le impide el examen de lo que constituyen los requisitos legales para que se le reconozca este privilegio entre los que se encuentran los previstos en el apartado 2 del art. 90 LC con independencia de las cuestiones registrales que excedan de la meramente formal calificación que corresponde al Registrador’.
‘En efecto, para que el acreedor pretenda tener la garantía sobre el objeto con el carácter de refaccionario para merecer la calificación que le reconoce el art. 90.1.3 o y 90.2 es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria ( arts. 42.8 , 59 a 64 , 92 a 96 LH y arts. 166.7 , 155 a 160 y 197.5 RH ) y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval para que surta efecto en el Registro (arts. 16 , 20 a 24 LHN)’.
2. En el momento de la comunicación del crédito a la administración concursal (24 de mayo de 2010) y la calificación como crédito contingente ordinario por esta, no se observa que se den los requisitos y formalidades previstos en la legislacabamos de eión que acxponer precedentemente. A pesar de que la solicitud de anotación del crédito refaccionario es de 25 de febrero de 2010, anterior a la declaración de concurso de los Astilleros de Huelva (el 12 de marzo de 2010), ocurre que en la fecha de solicitud no constaba en el Registro Mercantil la inscripción principal, nada menos que la del buque 845, equivalente a la inmatriculación de la finca, que es el acto por virtud del cual se tiene acceso al Registro y constituye el punto de arranque del historial jurídico del buque.
Obsérvese que, en el presente caso, no es hasta el 23 de abril de 2010, que se presenta al Registro la solicitud de inscripción del buque 845 , entre otros extremos, que debe ser subsanada el 6 de julio de 2010 completando la identificación del mismo, sus características y planos, etc.
Por tanto, lo que cierra el Registro, hasta subsanar los defectos, es la solicitud de inscripción del buque y no la anterior anotación del crédito refaccionario sobre un buque inexistente, a efectos registrales y sobre el que se pretende una garantía refaccionaria. La inscripción principal, es la correspondiente a la propiedad de la nave (art. 16 de la Ley de Hipoteca Naval, entonces vigente).
Deberá tenerse en cuenta que el art. 26 LHN señalaba que la anotación del crédito refaccionario contendrá, entre otros extremos, el valor dado a la nave, antes de consignar las cantidades que han de entregarse para la refacción. Pero ello no es posible si precisamente no existe inscrita la propiedad del buque y su identificación.
Cuando la administración concursal procede a la calificación de los créditos en el preceptivo informe, debe referirse a las formalidades y requisitos existentes en el momento en que se dicta el auto de declaración de concurso (12 de marzo de 2010), y en aquella fecha no aparecía el crédito refaccionario a nombre del recurrente, que lo fue el 29 de julio de 2010. La anotación que cerraba el Registro no era la de la solicitud de anotación del crédito refaccionario sobre un buque inexistente registralmente, como pretende el recurrente, sino, por el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) la solicitud de inscripción del buque de fecha 23 de abril de 2010, posterior también a la declaración de concurso, a la confección del informe y a la interposición de la demanda incidental.
Por las razones expuestas debemos desestimar los motivos que fundan el recurso de casación” (F.D. 4º) [P.G.P.].