SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 30 de junio de 2015, rec. nº. 218/2014.
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“1. Por regla general, el ejercicio tardío de las acciones en defensa del derecho, en determinadas circunstancias, puede resultar abusivo si la tolerancia del titular, durante un período de tiempo relevante, ha permitido al infractor creer razonablemente que tales acciones ya no iban a ser ejercitadas y que, por tanto, podía contar con la aquiescencia del titular. Pero, para ser apreciado el abuso de derecho, será necesario ponderar no sólo el período de tolerancia relevante, sino también, en particular, las circunstancias del uso del signo o denominación distintiva que en el tráfico haya venido realizando el presunto infractor (aplicaciones, ámbito territorial, intensidad del uso…), pues la tolerancia se predica respecto del uso en esas circunstancias concretas.
2. Asimismo, el retraso en el ejercicio de las acciones ha de ser desleal y en este sentido el exceso en el ejercicio del derecho ha de producir una lesión injustificada en la posición ganada por el presunto infractor, que el ejercicio de la acción tiende a destruir o abatir (así, cuando, por haber confiado el tercero que el titular toleraba el uso del signo, desarrolla un esfuerzo promocional y alcanza cierta posición concurrencial, causándole el ejercicio tardío del derecho un daño que pudo ser evitado si el titular hubiera activado oportunamente su derecho). Esa lesión o daño, en todo caso, ha de ser ilegítimo, puesto que el retraso desleal en el ejercicio de los derechos subjetivos se configura en nuestro ordenamiento como una manifestación del abuso de derecho, de modo que se ha de exigir la anormalidad en su ejercicio y la ausencia de un interés serio y legítimo (SSTS de 20 de julio de 1996, 28 de junio de 2000, 13 de junio de 2002).
3. En consonancia con lo expuesto, el ejercicio tardío no será desleal cuando exista una justa causa que lo justifique, en particular cuando se haya producido un cambio sustancial de las condiciones y circunstancias que motivaron la inicial tolerancia del titular, justificativas, en fin, de la reacción ante las nuevas circunstancias de uso. Por esa razón la STS de 3 de febrero de 2003 (ROJ: STS 634/2003), contemplando un supuesto susceptible de ser objeto de esta doctrina (en el marco de acciones por violación de marca), atiende a las causas que pueden justificar ese retraso y, por apreciar una modificación sustancial de las circunstancias que inicialmente motivaron la tolerancia previa del titular, termina por descartar el ejercicio abusivo del derecho (…)”. (F.D. 20º, 21º y 22º) [F.CH.R.].