SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 31 de julio de 2015, rec. nº. 249/2015.
Accede al documento
“1. Como ya indicamos en ocasiones anteriores, como el actor al momento de la presentación de la demanda ya no es titular de ningún derecho de exclusiva que la patente le confiera, carece de acción para pretender la cesación de actos infractores, o la remoción, el embargo, o la publicación de una sentencia condenatoria (art. 63 en relación con el artículo 50 de la LP). Cualquiera puede, desde que la invención pasó al dominio público, explotarla o utilizarla sin reclamar consentimiento del inventor o de su cesionario.
2. Pero ello no significa, que el titular de la patente no pueda ejercitar sus derechos mientras no prescriba su acción, que el art. 71.2 de la LP fija en cinco años inmediatamente anteriores al ejercicio de la acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados de una infracción producida durante el periodo de vigencia del derecho de exclusiva (…)”. (F.D. 4º) [F.CH.R.].