Jurisprudencia: En el conflicto entre marca o nombre comercial y denominación social, desde la perspectiva de la acción de infracción del signo marcario, lo relevante es precisar en qué ha consistido el uso de la denominación social en tráfico, pues de ello dependerá la existencia o no de infracción (no todo uso es constitutivo de infracción).

0
1552

derechomercantil

STS (Sala 1ª) de 6 de julio de 2015, rec. nº. 2318/2013.
Accede al documento

“(…) 1. La denominación de una persona jurídica, especialmente en el caso de las sociedades mercantiles, es susceptible de ser empleada como signo distintivo, cuando sea asociado por el público al crédito o reputación que, a su juicio, merecen los productos o servicios que ofrece la empresa.

2. (…) En este sentido, el art. 34.2 LM , al regular el alcance del “Ius Prohibendi” que se reconoce al titular de la marca, se dirige al uso por terceros del signo registrado en el tráfico económico. Esta limitación del “Ius Prohibendi” al uso del signo en el tráfico económico del art. 34.2 LM guarda relación con el propio concepto legal de marca, que según el art. 4 LM debe servir para identificar “en el mercado” los productos o servicios de una empresa de los de otras. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 11 de septiembre de 2007, (C- 17/2006 ), entiende que la denominación social se emplea para distinguir productos o servicios, en el sentido del art. 5.1 de la Directiva, no sólo ‘cuando un tercero pone el signo constitutivo de su denominación social (…) en los productos que comercializa’, sino también cuando lo utiliza ‘de manera que se establezca un vínculo entre el signo constitutivo de la denominación social (…) y los productos que comercializa o los servicios que presta (…)’.

3. De este modo, en el conflicto entre marca o nombre comercial y denominación social, desde la perspectiva de la acción de infracción ejercitada por el titular del signo marcario, lo relevante es precisar en qué ha consistido el uso de la denominación social en tráfico. Si este uso se limita a la inclusión de la denominación social para identificarse la sociedad en una factura, contrato o cualquier otra documentación, de tal forma que, conforme a las prácticas leales en materia comercial, no puede desprenderse que con ello se pretenda generar en el mercado la percepción de un vínculo o conexión entre la denominación social y los productos o servicios en que consiste su actividad empresarial, en ese caso no existirá infracción del signo marcario” (F.D. 5º) [F.CH.R.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here