SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 18 de mayo de 2015, rec. nº. 257/2014.
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“(…) 1. La sentencia apelada considera que no ha existido la infracción marcaria porque, con la práctica descrita, los demandados no han llevado a cabo un uso del signo IROSA a título de marca, para identificar su producto, ni han querido hacerlo con dicha marca. Estima que el uso del signo IROSA realizado por los demandados no menoscaba las funciones de la marca; el consumidor de sifón no pide una marca concreta, o bien lleva los envases a un determinado proveedor para que se los rellene, siendo consciente de cuál es su procedencia; y los sifones IROSA no llevan aparejados una determinada calidad o composición que los diferencie de los restantes (…).
2. Llegados al punto de enjuiciar, el tribunal discrepa de esta valoración, con apoyo en la jurisprudencia del TJCE:
3. La facultad de exclusión que confiere el art. 34.2 LM al titular marcario requiere como presupuesto que el tercero haga uso del signo a ‘título de marca’, esto es, en el tráfico económico y para distinguir productos o servicios, o bien para distinguir su actividad en el mercado (…).
4. Pues bien; no nos cabe duda de que el grabado de un signo o marca determinada en un envase de vidrio que contiene un líquido para ser consumido por el público, ya sea en un estuche de plástico adherido, no desechable, que lo envuelve, constituye un uso de ese signo a título de marca, porque el consumidor (sea el titular del establecimiento que compra el producto o el particular que lo consume) interpretará que ese signo identifica el origen empresarial del producto líquido que contiene el envase. Si los envases del demandante portan la marca IROSA de forma indeleble, el público consumidor establecerá un vínculo entre ese signo y el origen empresarial del sifón, lo cual es suficiente para identificar un uso a título de marca, aunque en el envase exista un capuchón desechable o caperuza de papel o plástico con otro signo distinto, pues en tal caso percibirá que uno y otro signo designan el mismo origen empresarial, o bien que se trata de empresas vinculadas o con conexiones jurídicas o económicas que autorizan ese uso compartido de signos (…).
5. Concluimos, por tanto, que se ha producido una infracción de marca con cada botella IROSA que se ha rellenado con un sifón de distinta procedencia empresarial” (F.D. 5º) [F.CH.R.].