STS (Sala 1ª) de 10 de septiembre de 2015, rec. nº 1778/2013.
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“11.- (…) [D]el contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente.
(…)
[Además] el Banco (…) no recibió ninguna instrucción (…) sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos (…)” (F.D. 11º) [J.A.T.C.].