STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2019, rec. nº 448/2017.
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“(…) El motivo primero denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se considera infringido. La parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS . En consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron se aceptadas.
Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias núm. 402/2015, de 14 de julio, de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1196/2009) y de 12 de febrero de 2009 (rec. 1137/2004).
La primera de dichas sentencias, dictada por la sala en pleno, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril, y afirma lo que sigue:
‘A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999, se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta ‘debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente’ (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006). La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía ‘en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor’. En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren ‘destacadas de modo especial’, tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras’.
La aseguradora no ha podido justificar dichos extremos desde el momento en que no sólo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos’.
(…) También ha de ser acogido el segundo de los motivos, que se refiere a la obligación de pago por la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que denuncia la infracción de dicha norma y la jurisprudencia de esta sala en tanto que la sentencia recurrida concede simplemente intereses de la cantidad a cuyo pago condena desde la fecha de presentación de la demanda.
Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias de 3 de marzo de 2015 (rec. 518/2013) y 7 de junio de 2013 (rec. 501/2011), que establecen que el recargo de intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada.
No se ha discutido por la parte recurrida que ésta es la doctrina reiterada de la sala en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que la misma se contiene en las sentencias citadas y en otras muchas que se han dictado en igual sentido.
En el caso presente la sentencia dictada por la Audiencia ha omitido cualquier consideración acerca de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se ha limitado a establecer el devengo de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuando en el caso presente aparece plenamente justificada la aplicación de tales intereses a un supuesto en que -como se ha repetido- no sólo se ha faltado al requisito legal de destacar especialmente en las condiciones del contrato una cláusula limitativa, sino que -aunque así́ se hubiera hecho- falta la firma del tomador en el mismo.
En consecuencia, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha de aplicar a la indemnización referida a daños desde la fecha del accidente y la correspondiente a defensa jurídica desde que conste la reclamación efectuada a la aseguradora” (F.D. 2º y 3º) [P.G.P.].