Jurisprudencia: Seguro de vida. Condiciones generales y particulares. Cláusulas limitativas. Riesgos excluidos.

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STS (Sala 1ª) de 27 de septiembre de 2017, rec. nº 866/2015.
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“(…) No se discute el carácter limitativo de tales cláusulas. Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren ‘destacadas de modo especial’, responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza (STS de pleno 402/2015, de 14 de julio).
 
La sentencia 402/2015, de 14 de julio, que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo:
 
‘Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser ‘especialmente aceptadas por escrito’, es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas’.
 
4. La entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como así lo señala la sentencia recurrida: a) con relación al requisito del especial resalte, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones particulares al condicionado general, vienen suficientemente destacadas en ‘negrita’ y son fácilmente detectables por el asegurado; b) no son complejas, sino de fácil entendimiento por el asegurado, y c) la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales, en la forma que exige la jurisprudencia citada” (F.D. 2º).
 
“(…) La misma suerte desestimatoria del primer motivo ya analizado, deben seguir los tres restantes, especialmente el tercero en el que se plantea la infracción por inaplicación del artículo 20.3 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia que los interpreta. El número 3 referido a cuando el asegurador incurre en mora, mientras que el 4 a la indemnización por mora, cuando la sentencia no ha determinado que sea procedente la indemnización por parte de la aseguradora.
 
1. El segundo porque no existe infracción del artículo 102 y 3, en relación con el 100 ambos de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a la intencionalidad en el origen del accidente. En primer lugar, la intencionalidad no integra el razonamiento principal desestimatorio del recurso de apelación. En segundo, porque la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que vincula la acción intencional al suicidio, entendida como la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado, viene respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y como tal deben respetarse en casación.
 
2. El cuarto, porque tampoco se infringe por inaplicación el artículo 100, relación con los artículo 1 y 2 de la misma ley, además de la jurisprudencia que cita. Los recurrentes mantienen que la muerte de su hijo se produjo al ser atropellado por un camión por lo que debe considerase accidente de circulación y, por tanto, les corresponde de acuerdo con la garantía complementaria de la póliza la cantidad asegurada de 60.000 euros. Y es que, al margen de que la asegurabilidad del suicido está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2º, y con la propia definición que se hace en la póliza, que establece que el accidente ha de ser ajeno a la voluntad o intencionalidad del asegurado, el siniestro en cuestión está excluido de cobertura aseguratoria por las razones expuestas”. (F.D. 4º) [P.G.P.]
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