Pagarés no a la orden. Falta de legitimación activa. Validez de la cesión de créditos.

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STS (Sala 1ª) de 13 de febrero de 2019, rec. nº 1702/2016.
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“(…) 1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011. Esta jurisprudencia declara lo siguiente:
‘en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario’.

A juicio del recurrente, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia cuando parte del carácter sumario del procedimiento cambiario, y mantiene la vigencia del inutilis circuitus de condenar al pago a quien no tiene que pagar y obligarle a ir a un segundo procedimiento que declare la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. En diferentes ocasiones nos hemos pronunciado sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré. No sólo en las dos sentencias de pleno citadas en el motivo (sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, y 894/2010, de 18 de enero de 2011), sino también en otras posteriores (sentencias 21/2012, de 23 de enero; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de diciembre y 455/2013 de 10 de julio) que han ido aquilatando la doctrina jurisprudencial.

(…)

El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas.

La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta.

El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas.

3. Formulación del motivo segundo. El motivo se funda en la ‘infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente (…) los artículos 1112, 1156, 1526, 1527, 1528, 1195, 1196, 1197, 1198 y 1202 del CC y la doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla en las sentencias de 30.04.2007; 26.03.2007 y 07.06.1983’.

En el desarrollo del motivo, con una argumentación más propia de un escrito de alegaciones de primera instancia o de apelación, se reitera la justificación de por qué procede la compensación de aquellos pagos y gastos asumidos por el comitente firmante del pagaré. Y se concluye:

‘Por tanto de las excepciones derivadas del propio contrato sinalagmático, se produce el lógico descuento de cantidades (que) son imputables a la subcontratista cedente y que pueden ser alegadas ante la cesionaria porque se subroga en la posición jurídica de la anterior sin que esta labor pueda ser impedida por el instituto de la compensación legal de créditos, ex artículos 1195 a 1202 del CC por la doctrina del Tribunal Supremo citada y explicada en las sentencias de las AAPP que se han reflejado en este motivo del recurso’.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

4. Desestimación del motivo segundo. El motivo debe desestimarse por dos razones. La primera porque está mal formulado, por falta de determinación de la infracción legal, en la medida en que se citan en el encabezamiento diez preceptos del Código civil, como si se tratara de un disparo con perdigones, por si alguno encaja en la argumentación contenida en el desarrollo del motivo.

La segunda, porque lo aducido justificaría el enjuiciamiento sobre la compensación aducida en un juicio declarativo ordinario, pero no en un juicio cambiario en atención a la jurisprudencia expuesta al desestimar el motivo primero de casación.

5. Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria, aplicables al caso por remisión del art. 96, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de septiembre de 2013 y 9 de junio de 2010.

En el desarrollo del motivo se reitera que Inporman Building, S.A.U. carece de legitimación pasiva respecto de tres de los cuatro pagarés, porque sólo aparece como firmante en uno de ellos.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

6. Desestimación del motivo tercero. El recurso cuestiona que la Audiencia pudiera reconocer legitimación pasiva a Inporman Building, S.A.U. respecto de los tres pagarés en los que su denominación social no aparece en la antefirma, sin que se infrinjan los arts. 9 y 10 LCCLCCh los preceptos que se afirman infringidos regulan el régimen de la firma de un efecto cambiario en representación de otro, en este caso de una persona jurídica. Quien firma debe estar legitimada por la entidad en representación de la cual actúa y en este caso no se discute que quien firmó tuviera facultades para obligar a la sociedad Inporman Building, S.A.U. Lo que se discute es que en el caso de tres de los cuatro pagarés, quien firmó no lo hizo en representación de Inporman Building, S.A.U., porque esta última no aparece en la antefirma.

Si analizamos estos tres pagarés, en ellos se aprecia que la firma viene precedida en la antefirma por la referencia a la sociedad Instalaciones Deportivas Manchegas, S.L. y que encima de ella se ha estampillado el logotipo ‘Inporman’, a modo de nombre comercial. Esta mención contenida en todos los pagarés es la que llevó a su tenedora a dirigirse contra Inporman Building, S.A.U. para comunicarle primero que se le habían cedido estos pagarés y después, llegado el vencimiento, para reclamarle extrajudicialmente su pago. El estampillado en los cuatro pagarés de la denominación ‘Inporman’, encima de la firma, y la actitud de Inporman Building, S.A.U. que, cuando se le comunicó la cesión y luego se le reclamó extrajudicialmente el pago, no objetó que no fuera ella por quien se obligó y por quien se firmó todos los pagarés, justifican la legitimación pasiva de Inporman Building, S.A.U.” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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