STS (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2024, rec. nº 6286/2019.
Accede al documento
“(…) El motivo parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.
2.- Sin embargo, ese presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.
Aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6a del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor.
3.- Desde esta perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Así, lo declaró la Sala en la sentencia 166/1994, de 25 de febrero:
‘[e]l contrato de Seguro de Crédito o de Caución, operan siempre con vista y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro como deudor suyo.
Pues bien, en uno y otro caso, lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaria ni lejanamente la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas’.
4.- A sensu contrario, al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.
5.- En cualquier caso, debemos tener en cuenta que, con posterioridad a la sentencia que puso fin al litigio entre la compradora y la vendedora de los inmuebles, la reclamación extrajudicial que hizo Gamads a Zúrich fue el 3 de junio de 2015, por lo que al interponer la demanda el 1 de junio de 2018, el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS ya había transcurrido igualmente.
6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado”. (F.D. 3º) [P.G.P.]