
STS (Sala 1ª), de 8 de septiembre de 2025, rec. nº 4053/2020.
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“(…) La suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijarla indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado, como se desprende del art. 1 LCS.
Asimismo, ya recordamos en la citada sentencia 57/2024, de 18 de enero, que la polémica sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras.
3.-Sobre esta base, es correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de que, dentro del límite asegurado, la indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, más los correspondientes gastos. Pero como lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación, etc., lo que se corresponde plenamente con lo previsto en el art. 26 LCS:
‘El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro’.
Como remarcó la sentencia 895/1989, de 1 de diciembre, el seguro de daños, por su propia esencia y naturaleza, tiene por exclusiva finalidad la indemnización del valor real y efectivo de la cosa o bien asegurado, sin que proceda una indemnización que no corresponda a una pérdida o daño previo, esto es, a una disminución patrimonial (en igual sentido, sentencia 208/2011, de 25 de marzo; y sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio).
En este mismo orden de ideas, también es correcta la consideración de la sentencia recurrida relativa a la improcedencia de una indemnización a tanto alzado, sin correspondencia con el daño efectivo, puesto que, conforme a lo expuesto, lo pertinente es indemnizar en el valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, que es lo que satisface tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio (arts. 1, 26 y 27 LCS).
A efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, tenemos declarado reiteradamente (verbigracia, sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo) que la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro;(ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
3.-Ahora bien, la sentencia recurrida no se basa en el art. 20.6 LCS, sino en el art. 20.8 LCS, al entender que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.
El motivo no combate realmente esas consideraciones de la sentencia recurrida, que en cuanto que en gran parte fácticas, entran dentro del margen apreciativo del tribunal de segunda instancia; sino que hace invocaciones generales sobre la procedencia del devengo de intereses, que en abstracto son correctas pero que no sirven para desvirtuar lo razonado por la Audiencia Provincial”. (F.D. 3º y 4º) [Pablo Girgado Perendones]


