STS (Sala 1ª) de 12 de enero de 2022, rec. nº 4/2019.
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“(…) 1.- El único motivo de casación, denuncia la infracción del art. 76 LCS, en relación con el art. 7 de la misma Ley, y las sentencias de esta sala de 17 de abril de 2015, 12 de noviembre de 2013, 23 de abril de 2009, 8 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2006.
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce, resumidamente, que en el contrato que aseguraba la cosechadora no se mencionaba nominativamente al asegurado, por lo que podía ser cualquier persona autorizada. Y que el tomador del seguro no fuera el propietario de la máquina no excluía la cobertura, porque el art. 7 LCS permite que el tomador contrate el seguro en nombre propio o por cuenta ajena. Y, en cualquier caso, las excepciones personales que compitieran al asegurador frente al tomador son inoponibles al perjudicado que ejercita la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, conforme al art. 76 LCS.
3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que se habían acumulado preceptos heterogéneos y que se había prescindido de los términos en que se había establecido el debate en ambas instancias.
Sin embargo, tales óbices de admisibilidad no pueden ser atendidos. Puesto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida fue que no existía cobertura porque la máquina causante del incendio era propiedad de un tercero no designado en la póliza, tiene sentido relacionar los arts. 76 y 7 LCS, a fin de determinar quiénes eran las personas cuya responsabilidad civil estaba cubierta o no en el contrato con fundamento en el cual se ejercita la acción directa. Y no se modifica la base fáctica, porque esa es precisamente la esencia de la cuestión jurídica debatida”.
“(…) La inmunidad de la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil. Las excepciones impropias
1.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo de casación, debe analizarse en primer lugar, la alegación relativa a la inmunidad de la acción directa ejercitada en la demanda.
En relación con esta inmunidad del tercero, la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS, como la que propugna el recurrente, parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia de éste como causa del siniestro. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por nuestra jurisprudencia.
La sentencia 40/2009, de 23 de abril, reproducida por la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia ‘excepciones impropias’, que define como ‘aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes’, es decir, […]’aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado’. Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque ‘la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado’.
Y la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:
‘La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).
‘En particular, ‘la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato’ ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre;268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)’.
2.- Desde ese punto de vista, en este caso la inmunidad de la acción del demandante no abarcaba que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no era objeto cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro. Problema que remite al otro elemento del motivo de casación, que es el realmente relevante y que trataremos a continuación”.
“(…) Además, como resulta de la dicción literal del transcrito art. 7 LCS, en esta modalidad de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas en la póliza (‘seguro por cuenta de quien corresponda’, en dicción acogida por la sentencia 480/1987, de 14 de julio; por ejemplo arquetípico, cuando se asegura la compraventa de una mercancía tanto para el eventual interés del vendedor como el del comprador, ambos como propietarios sucesivos de la cosa en función del proceso de entrega y traslación del dominio).
Y al ser distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Como declaró la citada sentencia 480/1987, de 14 de julio, ‘lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento injusto’.
3.- Sobre tales premisas, que el tomador del seguro resultara no ser el propietario de la cosechadora no excluye la cobertura del siniestro. Lo relevante es que la cosechadora causante del incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Y no excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la misma era de las antes descritas -permitidas por el art. 7 LCS- que incluyen como asegurado a una persona indeterminada (en este caso, ‘persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga’), que aquí debemos interpretar que era quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.
Debemos insistir en que el art. 7 LCS no exige que el asegurado se designe nominativamente al celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegara estarlo antes de la producción del siniestro.
4.- Lo expuesto debe conducir a la estimación del recurso de casación”. (F.D. 3,4 y 5) [P.G.P.]