Seguro de responsabilidad civil para el transporte terrestre de mercancías. Distinción entre tomador y asegurado. Devengo de intereses.

0
1

STS (Sala 1ª), de 2 de julio de 2025, rec. nº 5371/2020
Accede al documento

“(…) La actividad de transporte terrestre de mercancías conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que propicia una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden distinguirse en dos grupos:

(i) El interés del dueño de las mercancías o de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es, propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS).

(ii) El interés del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS).

Más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.

Precisamente, en este caso se produjo la circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido contra Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento.

3.-Sobre tales bases, la calificación del contrato que hace la sentencia recurrida no es errónea jurídicamente, puesto que si bien hace mención a un genérico ‘seguro de transporte terrestre’, lo que realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que [con el contrato] ‘el tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias adversas que para él tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la pérdida o averías’.

Lo que puesto en relación con el contenido de la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho’.

‘(…) 1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del devengo de los intereses moratorios.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).

2.- Decisión de la Sala: En un contrato de seguro de responsabilidad civil, la diferencia fundamental entre el tomador y/o asegurado del contrato y el tercero perjudicado es que cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitarla acción directa [ex lege]que le confiere el art. 76 LCS. Es decir, en contra de lo que parece sostenerse en el motivo, no hace falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante (arts. 1, 18 y 73 LCS). Aquí, Transubbeticano actúa como tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro.

A partir de ahí, a efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, como declaramos en las sentencias522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo:

‘la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia’.

3.-En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista, en reclamación de los daños producidos en la mercancía y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. Y ese dato también se tuvo en cuenta en el auto del juzgado de primera instancia que acordó dicha suspensión, que recogió expresamente una previsión al efecto sobre la suspensión del devengo de intereses, que también fue recogida explícitamente en la sentencia de primera instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación.

4.-Lo que se expone ahora en este segundo motivo de casación, aparte de ser contradictorio con la propia conducta procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidió la suspensión del trámite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnización por el responsable civil. En este caso, la responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía, no con el pago de la indemnización.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado”. (F.D. 2º y 3º) [Pablo Girgado Perendones]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here