Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. Legitimación de los padres del asegurado para exigir el cumplimiento a la aseguradora. Inaplicación de la acción directa. Aplicación del art. 95 LCS.

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STS (Sala 1ª) de 23 de septiembre de 2019, rec. nº 195/2016.
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“(…) El recurso de casación se compone también de un solo motivo y se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 76 LCS y en oposición a la doctrina de esta sala sobre la naturaleza y fundamentación de la acción directa (entre otras, cita las sentencias de 23 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2008) como un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil.

En síntesis, se alega: (i) que la acción directa del art. 76 LCS supone reconocer al tercero perjudicado (que no es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual; (ii) que dicha acción está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida; y (iii) que el art. 76 LCS no es aplicable al presente litigio, en el que, como en el caso de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, la acción ejercitada por los padres del hijo asegurado fallecido fue una acción de cumplimiento del contrato de seguro, como tampoco son aplicables al caso las sentencias citadas por el tribunal sentenciador al versar sobre los efectos del impago de las primas sucesivas en seguros de responsabilidad civil.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que una vez acaecido el siniestro, consistente en el fallecimiento del asegurado, y ante la inacción de la entidad de crédito beneficiaria, los demandantes, padres del asegurado, estaban legitimados activamente para interesar de la aseguradora el pago de la indemnización, pues contaban con un interés legítimo derivado del propio contrato de seguro; (ii) que esto fue lo que pidieron en la demanda, es decir, el pago de la indemnización (cantidad pendiente de amortizar) con destino a la cancelación del préstamo vinculado; y (iii) que la respuesta de la sentencia recurrida no fue incongruente con esa pretensión, por más que se fundara jurídicamente en un artículo no invocado, ya que el principio iura novit curia posibilitaba que se diera respuesta a lo pedido en base a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer’.

‘(…) El motivo ha de ser estimado porque el art. 76 LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección 8ª del Título II de la LCS (Seguro contra daños) y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2ª del Título III de la misma ley (Seguro de personas).

Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS , sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió́ el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero).

De ahí que la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida no sea aplicable al caso, pues la salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas, como resulta de las sentencias de esta sala 357/2015, de 30 de junio, 472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de enero, y 684/2017, de 19 de diciembre’.

‘(…) Conforme al art. 487.2 LEC procede casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art. 76 LCS en el que se basó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda.

La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación sistemática del art. 15 LCS, artículo que la sentencia de primera instancia aplicó aisladamente para desestimar totalmente la demanda con base en que cuando se produjo el fallecimiento del asegurado se habían dejado de pagar cuatro fracciones mensuales de la prima anual tras haberse pagado la primera fracción.

Pues bien, la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre, que interpreta el art. 15 LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que:

Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza:

Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza” (F.D. 4º, 5º y 6º) [P.G.P.].

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