STS (Sala 1ª) de 16 de marzo de 2021, rec. nº 4814/2018.
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“(…) Al versar los motivos del recurso sobre la misma cuestión, que no es otra que la interpretación del concepto de perjudicado del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM y si tal condición se le puede atribuir a la demandante como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, la decisión de los distintos motivos del recurso interpuesto serán objeto de tratamiento conjunto.
En el presente caso, la compañía aseguradora demandante acciona contra el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del art. 11.1 d) y 3 del TRLRCSCVM.
Deviene indiscutible que, con arreglo al apartado b) de la precitada regla 1 del art. 11, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, cuando dicho vehículo no esté asegurado.
Conforme al apartado d) de dicho precepto corresponde igualmente al precitado organismo público ‘[…] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado’. Todo ello, sin perjuicio de la ulterior acción de repetición contra la compañía de seguros del vehículo causante del daño si se demostrase la existencia de cobertura, al señalar el segundo inciso del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM que ‘[…] si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización’.
A los efectos de lo dispuesto en esta última disposición normativa, el art. 20.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, especifica cuando se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora, al normar que concurre ‘[…] cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago’.
Por último, según el art. 11.3 del TRLRCSCVM ‘[…] el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo’.
(…) En el caso que nos ocupa concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción subrogatoria ejercitada en demanda:
i) Se ha producido un siniestro, en el que la persona asegurada en la compañía demandante ostenta la condición jurídica de perjudicada.
ii) El daño sufrido le fue íntegramente resarcido por su compañía de seguros, en virtud de un seguro voluntario de automóvil a todo riesgo, que cubría los desperfectos de su vehículo.
iii) La actora, por decisión propia, ejercita los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la entidad responsable del mismo, sin sobrepasar el límite de la indemnización satisfecha (art. 11.3 RTLRCSCVM).
iv) El Consorcio es responsable de cubrir la responsabilidad civil de los conductores que circulen sin seguro obligatorio o en los casos en los que se suscite controversia sobre la existencia de una cobertura de tal clase a tenor del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM.
v) Existe controversia, conforme al art. 20 del Reglamento del TRLRCSCVM, cuando ‘[…] el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago’.
vi) Consta como la actora se dirigió a la compañía AXA, que rehusó hacerse cargo del siniestro por falta de seguro. Por tal circunstancia, formuló reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a los efectos del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, para que se hiciera cargo de la indemnización satisfecha por liquidación del siniestro. Dicho organismo rehusó tal petición, dado que ‘[…] no es posible asumir la reclamación ya que es un supuesto de controversia y al ser un todo riesgo la Cía, no tiene la condición de tercero perjudicado a efectos de esta ley’.
Es decir, que el Consorcio reconoció expresamente que concurría una situación legal de controversia, aunque no atendió a la reclamación de la demandante, al negarle la condición de perjudicado a efectos legales.
Bajo los presupuestos reseñados el recurso debe ser acogido. No podemos aceptar la argumentación de la Audiencia que considera, al interpretar el art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, que la acción que atribuye dicho precepto al perjudicado contra el Consorcio, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial.
El razonamiento expuesto constituye una interpretación restrictiva de dicho precepto que atribuye, sin base para ello, una suerte de naturaleza personalísima a la acción directa del perjudicado contra el Consorcio, que desvirtúa el ejercicio, por la actora, de los derechos de su asegurado, que le brinda el art. 43 de la LCS, y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal impuesta, sin que el criterio, que se adopta en esta sentencia, entre en colisión con la invocada directiva comunitaria, en cuanto ésta lo que pretende es que se determine de antemano quien debe hacerse cargo del siniestro en los supuestos de controversia sobre la existencia del seguro obligatorio, pero sin que se extienda a determinar los límites de la acción subrogatoria ejercitada.
Ello no significa que el Consorcio asuma obligaciones que no le corresponden, puesto que siempre le queda abierta la acción de repetición contra la compañía que niega la cobertura al vehículo causante del siniestro, incluso con la garantía reforzada que supone la responsabilidad agravada de ésta con el incremento del interés de demora en un 25%, en el caso de que se demuestre la existencia de tal aseguramiento, lo que no conforma el objeto de este proceso, una vez reconocido por el Consorcio la existencia de controversia.
En definitiva, consideramos que la interpretación de la Audiencia es contraria a la esencia de la acción subrogatoria, que atribuye a la demandante la posibilidad de ejercitar los derechos y acciones que corresponden a la persona asegurada a la cual le correspondía acción directa contra el Consorcio conforme al art. 11.3 TRLRCSCVM”. (F.D. 3º) [P.G.P.]