Suspensión de la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad limitada. Convocatoria no realizada con las formalidades estatutariamente previstas.

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Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2019 (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2019, pp. 10170-10173).
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“(…) 3. Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con acuse de recibo, cuya remisión podrá hacerse notarialmente, o notificación notarial, determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017). Así, conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal (‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’) gozan de ‘la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)’ (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral); y en el caso de intervención notarial tanto mediante acta notarial de remisión de carta por correo certificado con acuse de recibo como por acta de notificación (artículos 201 y 202 del Reglamento Notarial, respectivamente), dicha actas gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro -artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado-.

Los argumentos del recurrente no pueden prevalecer frente a las anteriores consideraciones pues siendo cierto que la política de la Unión Europea en materia de reducción de trámites y de costes innecesarios tiene importantes reflejos en nuestra legislación y en los procedimientos relacionados con las sociedades de capital, como ha tenido ocasión de reconocer esta Dirección General (Resolución de 5 de julio de 2011, entre otras), no lo es menos que dicha dispensa tiene como condicionante que no exista un interés protegible o que quede debidamente salvaguardado a pesar de la simplificación del procedimiento (por todas, Resolución de 3 de octubre de 2013). Y, como ha quedado expuesto, es digno de tutela el interés de los socios en prevenir formas estatutarias que aseguren la fehaciencia de la notificación de la convocatoria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada” [P.G.P.].

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