Suspensión de un traslado de domicilio de una sociedad limitada en liquidación. Sociedades profesionales. Cierre registral por disolución de pleno derecho.

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Resolución de la DGRN de 5 de diciembre de 2018 (BOE núm. 312, de 27 de diciembre de 2018, pp. 1127929-1127936).
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“(…) 3. De acuerdo con las consideraciones anteriores resulta con claridad que el recurso no puede prosperar.

La hoja de la sociedad se encuentra cancelada desde el día 6 de febrero de 2017 como consecuencia de la aplicación de la previsión de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Consecuentemente para poder realizar la inscripción de traslado de domicilio al Registro Mercantil de destino es preciso que junto con la documentación que ampare dicho traslado se acompañe aquella otra que permita dejar sin efecto el contenido de la nota marginal de cierre y cancelación de asientos a que se refiere el párrafo anterior. Llegamos así a lo que constituye el núcleo de la cuestión de la presente.

El Registrador Mercantil de Madrid, Registro de destino, entiende que no cabe practicar inscripción alguna pues el estado de cancelación de la hoja registral que resulta de la certificación del Registro de origen lo impide sin que de la documentación aportada resulte lo contrario. En concreto es la falta de unanimidad en la adopción de los acuerdos de la junta general relativos a la modificación del objeto social y reactivación de la sociedad adoptados en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2017 y elevados a público en la escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, el día 12 de enero de 2018, la que a su juicio impiden la inscripción. El Registrador de destino refiere en su nota que confirma la calificación del Registrador Mercantil de Burgos, mención innecesaria y perturbadora pues ni actúa como Registrador sustituto ni como órgano de apelación, contribuyendo a la dificultad de entendimiento de su nota de calificación ya de por sí de difícil lectura. Haciendo suyos los argumentos plasmados en otro momento por otro Registrador se confunde innecesariamente el sentido de su decisión que no es otro que rechazar la inscripción porque de la documentación presentada no resulta el acuerdo unánime de los socios al acuerdo de reactivación. Así resulta indubitadamente de la de la nota de defectos que se refiere reiteradamente a la doctrina de esta Dirección General al respecto.

Además entiende el Registrador que el acuerdo de modificación del objeto, al no haber sido adoptado con el voto favorable de todos los socios, da lugar a un derecho de separación con cita del artículo 346.a) y .c) de la Ley de Sociedades de Capital.

Con relación a esto último, al escrito de recurso se acompaña una escritura autorizada en fecha 31 de agosto de 2018 por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, en la que el presidente del consejo de administración de la sociedad eleva a público determinado acuerdo del consejo relativo al no ejercicio del derecho de separación. Como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria no procede un pronunciamiento al respecto por limitarse el ámbito de conocimiento de este expediente a la calificación recurrida en base a la documentación presentada ante el Registrador en su día. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (por todas, Resolución de 23 de mayo de 2018), que el recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección General lleve a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del Registrador de la propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

El recurrente en realidad no combate los defectos señalados por el Registrador pues limita su recurso a poner de manifiesto la viabilidad del cambio de domicilio de una sociedad en liquidación y a la afirmación de que la nota es errónea en cuanto se refiere a un cambio de objeto que no resulta de la escritura de traslado de domicilio presentada a inscripción. Su argumento se resume en que la rogación se limita a la solicitud de que se practique exclusivamente la inscripción de traslado de domicilio.

La posibilidad de que una sociedad en liquidación traslade, en general, su domicilio social no está en cuestión por la nota del Registrador. Lo que sí resulta de la nota es que en el caso particular a que se refiere la presente y por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, no puede llevarse a cabo asiento alguno de traslado de domicilio ni ningún otro de los no previstos en la norma.

Salvado lo anterior, la pretensión del recurrente no podría hallar el amparo de esta Dirección General. Ciertamente la escritura de traslado de domicilio no contiene ningún otro acto inscribible pero como ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, su inscripción debe llevarse a cabo, como consecuencia del estado del Registro, de forma simultánea con el resto de documentos por los que se salvan los efectos de cierre; ya los derivados del tracto sucesivo (por cuanto aparece como órgano de administración inscrito persona distinta a quien adopta la decisión de traslado), ya los derivados de la nota marginal de cierre por disolución de pleno derecho.

Es por este último motivo por el que la nota del Registrador, que ciertamente es farragosa y de lectura complicada, señala como defecto el derivado de la existencia de la escritura por la que se elevan a público los acuerdos de cambio de objeto y de reactivación de la sociedad. Siendo necesarios dichos acuerdos para cancelar la nota marginal de disolución de pleno derecho y reanudar la vida registral de la sociedad, el Registrador ha actuado correctamente al calificar conjuntamente la totalidad de los documentos presentados y rechazar la inscripción en tanto no se le acredite el cumplimiento de los requisitos que para ello exige el ordenamiento y sin que quepa ahora prejuzgar cual haya de ser el valor que la escritura presentada junto al escrito de recurso pueda tener pues, como queda razonado, su contenido cae fuera del ámbito de la presente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador” [P.G.P.].

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