SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 3 de diciembre de 2020, rec. nº 1297/2020.
Accede al documento
“(…) Solicita el AC, como petición subsidiaria de segundo grado, que se declare la rescisión de los pagos efectuados en fecha julio 2016 por la cantidad de 2.238.649,74 € por causar perjuicio para la masa activa. Los pagos a los que se refiere esa solicitud son los que se produjeron en cumplimiento del pacto transaccional alcanzado entre las partes. La petición, insistimos, se limita a los pagos efectuados como consecuencia del acuerdo, no al acuerdo mismo, que ni se menciona en la demanda del AC que pone en relación los pagos con el contrato de Apoyo de 4 de diciembre de 2014. Considera el demandante que tales pagos fueron perjudiciales para la masa por cuanto se produjeron en un momento en el que Kabaena ya se encontraba en situación de insolvencia, razón por la que resultaron en perjuicio del resto de los acreedores.
(…) La STS 127/2018, de 7 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:728), con cita de las STS 629/2012, de 26 de octubre, cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de 1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre), que cita el recurso, define el perjuicio en los siguientes términos:
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.
26. La STS 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012) analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles:
En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración del par condicio creditorum.
27. Ahora bien, que los pagos realizados en situación de insolvencia puedan considerarse en algunas circunstancias como perjudiciales para la masa no significa que todos los pagos realizados en esa situación deban reputarse perjudiciales, sino que habrá que analizar en cada caso si esa situación de perjuicio por vulneración del par condicio creditorum se produce de forma efectiva. Por tanto, el mero riesgo de que pueda resultar afectado el principio de la paridad entre acreedores no es razón suficiente para justificar la reintegración de esos pagos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 (ROJ 2577/2008), en una rescisión de una operación de préstamo enmarcada en otra más compleja, avala la necesidad de valorar el perjuicio patrimonial atendiendo a la totalidad del negocio. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 28 de marzo de 2012 (ROJ 2995/2012), que en el supuesto de una compraventa y el destino del precio que considera que debe analizarse si unos actos están vinculados con otros, descartando la rescisión cuando todos ellos respondan a una operativa negocial compleja que las partes han querido de forma inescindible.
28. En nuestro caso, consideramos que esto último es lo que ocurre con los pagos cuya reintegración se pretende, que no pueden ser tomados en consideración de forma aislada, sino que lo han de ser en el contexto global del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes. La contraprestación a esos pagos fue que Gordon desistiera de las ejecuciones iniciadas, que podrían haber dañado de forma muy sería el patrimonio de la concursada privándole de la marca y de una parte sustancial de las existencias y de los saldos en cuenta corriente, así como de las garantías que servían de fundamento a tales ejecuciones, lo que solo se hizo efectivo una vez realizados esos pagos. Por esa razón no podemos considerar que esté acreditado que los mismos resultaran perjudiciales para la masa y que esté justificada su reintegración. Más bien nos parece que esos actos fueron beneficiosos para la masa activa y que solo así se puede entender que tanto la concursada como las sociedades de su grupo que la avalaron aceptaran ese acuerdo y realizaran los pagos consiguientes al mismo.” (F.D. 4º) [M.V.S.]