STS (Sala 1ª), de 23 de octubre de 2024, rec. nº 3610/2020.
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“(…) Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003,
de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo.
El juzgado que conocía del concurso de acreedores autorizó la venta de la unidad productiva constituida por el denominado Gran Hotel de Santiago en la fase común del concurso.
El art. 43.2 LC disponía que durante la fase común, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podían enajenar o gravar los bienes o derechos de la masa activa sin la autorización judicial. Y para un caso como este en que se trataba de la venta de una unidad productiva, el art. 43.4 LC preveía que debía estarse a lo dispuesto en los arts. 146 bis y 149 LC. El art. 146 bis LC regulaba la venta de unidades productivas en fase de liquidación y el art. 149 LC contenía algunas reglas legales de liquidación que también afectaban a la venta de unidades productivas.
Por su parte, el art. 188 LC establecía el cauce para conceder estas autorizaciones judiciales. El sistema ideado por la ley era ágil, en cuanto que se concedía audiencia a las partes para que formularan sus alegaciones y luego el juez resolvía por auto motivado.
Este precepto, tal y como quedó redactado tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, preveía en su apartado 3 el siguiente sistema de impugnación:
‘3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición’ Esta redacción, que es la vigente y aplicable al caso, difiere de la originaria, según la cual:
‘3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal’.
Esto es, la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, expresamente suprimió el último inciso del apartado 3, el ‘sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal’.
De tal forma que bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal.
Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso.
3.- En nuestro caso, el auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no fue recurrido en reposición. Pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal.
Como hemos declarado en otras ocasiones, la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC ‘afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella’ ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 15 de marzo, y 1536/2023, de 8 de noviembre).
Al auto que autorizaba la venta de la unidad productiva es susceptible de tener esta eficacia de cosa juzgada formal, conforme a la doctrina de esta sala, contenida en la sentencia 1455/2023, de 20 de octubre:
‘Así́ como la eficacia de cosa juzgada material solo puede predicarse de las sentencias firmes que se pronuncien sobre el fondo del asunto u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral, la eficacia de cosa juzgada formal puede predicarse de otras resoluciones firmes, respecto de lo que sea objeto de resolución y con el alcance que la ley confiera a esa resolución.
‘La firmeza de una resolución y con ella la eficacia de cosa juzgada formal se adquiere en este caso porque, pudiendo serlo, no fue recurrida. Y, por ello, deviene inalterable’.
En la medida en que la demanda de incidente concursal pretendía, tal y como expresamente se afirmaba en el suplico, la nulidad de la autorización de venta de la unidad productiva Gran Hotel de Santiago, opera la eficacia de cosa juzgada formal del auto que autorizaba dicha venta, que devino firme al no ser recurrido en reposición.
4.- En consecuencia, procede estimar ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, sin que sea necesario entrar a resolver el motivo segundo de ambos recursos, ni tampoco los recursos de casación. El efecto consiguiente a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal es dejar sin efecto la sentencia recurrida y, por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto dictado en primera instancia que desestimaba la demanda”. (F.D. 2º) [P.G.P.]