Consumo de drogas y atenuación de la pena

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STS (Sala 2ª) de 23 de enero de 2025, rec. nº 10311/2024
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“(…) No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado haya sido o sea adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (…) los trastornos mentales que padece el condenado son consecuencia del consumo de sustancias de abuso, con lo cual no se dejan de valorar en esos trastornos los efectos de ese consumo de sustancias causantes de su drogodependencia, de manera que, valorados ya, no es procedente volverlos a valorar por separado. En definitiva, coincidiendo con la sentencia de instancia y con el M.F, que han considerado como leve esa alteración mental, así la considera este Tribunal, que, por lo demás, guarda coherencia con el hecho probado, en el que se declara: ‘El acusado, padece, asimismo un Trastorno Paranoide de la Personalidad y un trastorno Neurocognitivo Leve, ambos consecuencia del consumo de sustancias de abuso. Se trata de Trastornos permanentes, irreversibles y no susceptibles de cura. Este conjunto de Trastornos psiquiátricos disminuye de manera leve su capacidad volitiva en relación a la comisión del hecho delictivo, pero no disminuye sus facultades intelectivas o cognitivas con relación a éste’.” (FD 2º) [A.C.T.]

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