STS (Sala 2ª) de 6 de julio de 2023, rec. nº 5919/2021.
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“(…) El delito de tráfico de influencias del art. 428 CP castiga al funcionario con capacidad para influir en otro, en orden a la adopción de una decisión en un asunto, si lo hace prevaliéndose de las facultades de su cargo, esto es, abusando de una situación de superioridad, que puede derivar de la jerarquía que le proporciona el propio cargo, consumándose el delito con esa influencia, que pude ser de cualquier tipo, desde la más a la menos sutil, como son las indicaciones o notas de las que hemos venido hablando que hacía el condenado.
(…)
‘(…) la influencia ha de dirigirse a la consecución de una resolución que puede generar directa o indirectamente un beneficio económico. No es necesario para el perfeccionamiento delictivo que se produzcan resolución ni que exista beneficio económico, aunque juega como criterio de la pena, agravándola si se da tal beneficio, la materialización de tal beneficio no se conforma como resultado exigible para la consumación del delito, sino como un mero subtipo agravado. Ello es imprescindible, por el contrario, que se manifieste y pruebe la intención por parte del sujeto activo de obtener la resolución y el beneficio para él o para un tercero’.
Los hechos declarados probados se ajustan a la jurisprudencia mencionada, que, como vemos, no precisa que exista beneficio económico para la perfección del delito, porque, en todo caso, se reúnen los elementos que ésta exige para la subsunción en el art. 428 CP, pues, aunque no se haya logrado cuantificar ese beneficio obtenido, en los hechos probados se da por acreditado que hubo ‘un beneficio económico que no ha podido se determinado’, con lo que, al ser esto así, aunque no se haya logrado cuantificar el beneficio, sí permite dar por acreditada, al menos, esa imprescindible intención de obtenerlo, que precisa la sentencia citada.” (FD 4º) [A.C.T.]