STS (Sala 2ª) de 28 de marzo de 2025, rec. n.º 6858/2022.
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“(…) Es claro que cuando el legislador definió los límites del delito continuado y excluyó de su concepto aquellas infracciones penales que ofenden a bienes eminentemente personales ( art. 74.3 del CP) estaba pensando en los bienes jurídicos de los que el ser humano es portador. No se planteaba, desde luego, qué tratamiento dar a la muerte de 170 animales como consecuencia de la inanición provocada por quien era garante de su supervivencia.
(…)
La sentencia recurrida (…)
(…) afirma que ‘…tal construcción teórica es plenamente aplicable al delito de maltrato de un conjunto animal porque cada animal, como ser vivo de especial sensibilidad pero que no es persona (…)cuenta con propia individualidad que es objeto de protección penal -su vida, su salud, su integridad física y psíquica- y la conducta compleja y prolongada en el tiempo de la falta de un cuidado elemental de esos seres vivos que no tienen personalidad humana afecta individualizadamente a estos, de suerte que el abandono doloso -sea porque responda a un propósito directo de daño o exterminio de esos animales, o sea porque el autor del delito meramente se represente eventualmente como probable el resultado lesivo- de un rebaño animal que acaba con la muerte de varios de sus integrantes bien podría merecer la aplicación de la regla penológica especial contemplada por el artículo74.1° del Código Penal’.
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La Sala no puede identificarse con la afirmación de que el art. 337 del CP -hoy art. 340 bis- protege el bienestar animal, entendido como un bien jurídico colectivo o difuso que degrada a cada uno de los animales a la condición de sumatorio de un daño colectivo. (…)
El sufrimiento de un animal, la muerte de un ser vivo exige un tratamiento penal que adquiera sentido a partir de su consideración como ser sintiente y, por tanto, protegido en su propia mismidad.
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Desde esta perspectiva, en el presente caso, la muerte de 170 ocas como consecuencia de omisiones encadenadas que privaron a los animales del cuidado indispensable para evitar sed, hambre y atención veterinaria, hasta el momento de su muerte colectiva, ha de ser tratada conforme a las reglas del delito continuado, a penar con arreglo al art. 74 del CP(…).” (FD 2) [Asunción Colás Turégano].