STS (Sala 2ª) de 21 de junio de 2017, rec. nº 10105/2017.
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“(…) Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes ‘el plazo razonable’ y las ‘dilaciones indebidas’. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ‘derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable’. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin ‘dilaciones indebidas’. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El ‘plazo razonable es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (…). (F.D. 8º)
(…) En atención a la secuencia expuesta resulta evidente que la tramitación de la causa, en la fase de instrucción dista de poder considerarse modélica. Su duración total hasta ser celebrado en la instancia (7 años y 6 meses) ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario a razón de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. A una general ralentización en el trámite una vez concluido el grueso de la instrucción que había requerido la práctica de abundante pericial, se suman tres periodos de paralización total de 9, 5 y 11 (…) que integran en conjunto el concepto de dilación extraordinaria como incluida en la atenuación prevista en el artículo 21.6 CP, por lo que en este aspecto el recurso debe prosperar. (F.D. 9º).
“Aclarado lo anterior, y respondiendo ya a la solicitud del recurrente sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario (…)
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria (…).” (F.D. 10º) [A.C.T.]
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“(…) Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes ‘el plazo razonable’ y las ‘dilaciones indebidas’. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ‘derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable’. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin ‘dilaciones indebidas’. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El ‘plazo razonable es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (…). (F.D. 8º)
(…) En atención a la secuencia expuesta resulta evidente que la tramitación de la causa, en la fase de instrucción dista de poder considerarse modélica. Su duración total hasta ser celebrado en la instancia (7 años y 6 meses) ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario a razón de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. A una general ralentización en el trámite una vez concluido el grueso de la instrucción que había requerido la práctica de abundante pericial, se suman tres periodos de paralización total de 9, 5 y 11 (…) que integran en conjunto el concepto de dilación extraordinaria como incluida en la atenuación prevista en el artículo 21.6 CP, por lo que en este aspecto el recurso debe prosperar. (F.D. 9º).
“Aclarado lo anterior, y respondiendo ya a la solicitud del recurrente sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario (…)
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria (…).” (F.D. 10º) [A.C.T.]