STS (Sala 2ª) de 18 de mayo de 2015, rec. nº 20032/2015.
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“(…) Cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954,4º de la ley procesal que es el aquí invocado, es preciso que se trate de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del condenado. Las nuevas pruebas deben serlo efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y deben demostrar la inocencia del condenado o justificar la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. La doctrina de esta Sala, en sentencia 27 de Julio de 1994, ha incluido en el ámbito del Art. 954.4° Ley de Enjuiciamiento Criminal, los supuestos de no concurrencia de agravantes acreditados fuera de toda duda, admitiendo por tanto la viabilidad de la revisión para aminorar la penalidad en virtud de la no concurrencia de esa agravante, siempre que se basen en hechos nuevos o nuevos elementos de prueba (F.D. 1º).
“En el supuesto aquí analizado concurren estas excepcionales y nuevas circunstancias que acreditan que Emilio no había sido condenado con anterioridad por varios delitos de robo y en consecuencia no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la agravante de reincidencia en la medida que, después de la firmeza de la sentencia de condena dictada el 29 de enero de 2014 , en la ejecutoria se ha acreditado 3 que la hoja histórico penal valorada no se correspondía con la de Emilio , lo que evidencia una abierta contradicción con los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida y la inexistencia de la agravante de reincidencia” (F.D. 2º).
“La singularidad del supuesto de Revisión que analizamos dificulta el sentido del desenlace. En los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4 LECrim, la sentencia de Revisión ha de consistir en la declaración sin más de la nulidad de la sentencia para, en su caso, iniciarse nueva causa, si procede”.
(…) Está claro que la anulación corresponde a esta Sala Segunda: es contenido inexcusable de la estimación de una demanda de revisión. La duda surge a la hora de dilucidar si las consecuencias de esa nulidad parcial (en este caso reindividualización penológica) han de ser también proclamadas por éste órgano o por el de instancia. El art. 959 de la Ley Procesal dispone que la Sala, tras la tramitación del Recurso conforme a la normativa procesal de la casación por infracción de ley, dictará Sentencia que será irrevocable. Con esa base se puede entender que esta Sala está autorizada para resolver definitivamente la cuestión deducida sin reenviar la causa al órgano jurisdiccional que dictó la resolución a anular parcialmente. La aplicación analógica de las disposiciones del recurso de casación apuntan en igual dirección.
Consecuentemente procede dictar un Fallo que abarcará no solo la declaración de nulidad parcial de la sentencia revisada en cuanto a la circunstancia de reincidencia que ha de ser borrada. Eso ha de arrastrar también la sustitución de las penas. Es un debate poco útil plantearse si la fórmula ha de plasmar en una doble sentencia como invitaría a hacer la supletoriedad expresa del recurso de casación por infracción de ley; o basta con una única sentencia que declare la nulidad y seguidamente extraiga las oportunas consecuencias. Esta segunda, más ágil, es la que seguiremos como se hizo en otros supuestos (ver sentencia 736/2012, de 2 de octubre y los precedentes que en ella se citan).
Procede la estimación del recurso de revisión declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón, de fecha 29/1/14 dictada en el Procedimiento Abreviado 438/13 suprimiendo la agravante de reincidencia y en consecuencia modificando la pena impuesta que debe corregirse en virtud de ausencia de agravante imponiendo la pena de 6 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma” (F.D. 3º) [R.B.P.].