Jurisprudencia: El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre las exigencias de la motivación fáctica sobre la valoración de la prueba de la sentencia de condena en el proceso penal.

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STS (Sala 2ª) de 23 de febrero de 2018, rec. nº 1304/2017.
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“(…) De este ya largo excurso podemos extraer varias consideraciones:

  1. a) La motivación fáctica es parte esencial de toda sentencia; más si es condenatoria.
  2. b) La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de ‘acta bis’).
  3. c) La motivación en una sentencia condenatoria se dirige a explicar en primer lugar a las partes y derivadamente a toda la sociedad en virtud de qué elementos probatorios se ha considerado destruida la presunción constitucional de inocencia. Solo si se conoce esa justificación podrá atacarse fundadamente la sentencia desde esa perspectiva y será viable su control razonable a través de los recursos legales.
  4. d) Las exigencias de la motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba” (F.D. 3º).

“La motivación fáctica de la sentencia sometida a censura casacional es parca; muy parca. Se limita a una genérica fórmula que probablemente serviría, sin alteración alguna, para muchos otros asuntos. Está contenida en el lacónico fundamento de derecho primero: ‘Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atenido tanto a las declaraciones de las personas implicadas y de los testigos que han declarado a petición de todas ellas, cuanto a la abundante documentación obrante en autos. Todo lo cual ha permitido determinar que lo ocurrido fue como se describe a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

(…) No se analizan las diversas ni sucesivas declaraciones de testigos y acusado indicando por qué han merecido o no crédito; no se justifica por qué se concluye que la relación sentimental fue buscada con el único propósito de beneficio económico (siendo así que la propia acusación particular reclamaba la agravante de parentesco); no se comprueba la presencia de eventuales contradicciones entre sucesivas versiones; ni se refutan las tesis exculpatorias aducidas por el acusado; ni se detalla en virtud de qué manifestaciones se llega a la certeza de la presencia de un engaño que sea idóneo; ni se identifican los medios de prueba específicos que han llevado a la convicción de que todas las cantidades de dinero que fueron obteniéndose a través de préstamos beneficiaron en exclusiva al ahora recurrente; ni qué de real y cuánto de ficción podía existir en el negocio que motivaba esas inversiones; ni si las cantidades pudieron ser destinadas efectivamente a esa iniciativa negocial o, por el contrario, qué medios de prueba avalan que fueron y en qué monto desviadas para puro enriquecimiento del acusado; o por qué la enfermedad degenerativa de quien ejercía como acusación particular supone una influenciabilidad que, sobrepasando lo tolerable, alcanza el rango de engaño bastante, exigido por la estafa; o qué datos y circunstancias le llevan a afirmar que la perjudicada firmó de forma inconsciente el llamado contrato participativo …

En definitiva, así como muchas de las afirmaciones contenidas en el juicio histórico de la sentencia de instancia tienen apoyo documental que se cita en el mismo hecho probado (se limitan a elementos aceptados por todos y no controvertidos); se obvia la motivación fáctica sobre los elementos que han sido discutidos, tratando el acusado de contrarrestarlos con pruebas practicadas a su instancia. La sentencia guarda silencio sobre ello, más allá de la genérica alusión antes reproducida.

(…) Ese cúmulo de cuestiones que la sentencia parece dar por sobrentendidas reclama mayor justificación probatoria. Solo con ella se estará en condiciones en casación de fiscalizar la corrección de la valoración probatoria y si se ajusta a las demás exigencias que irradia el derecho a la presunción de inocencia (suficiencia de la prueba, racionalidad de la valoración y carácter concluyente).

En esta tesitura se impone ahora la estimación del recurso, pero limitándolo a su faceta de insuficiencia motivadora. Solo cuando conozcamos las razones blandidas por la Audiencia para el relato de hechos que da como probado y en el caso de que se vuelva a dictar la condena estaremos en condiciones de comprobar si la prueba es suficiente o no para satisfacer todas las exigencias de la presunción de inocencia” (F. D. 4º) [R.B.P.].

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