La ausencia de descripción fáctica de los elementos del tipo penal en el relato de hechos de la sentencia, excluye la posibilidad de aplicar la norma penal que sirve de base a la condena.

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STS (Sala 2ª) de 9 de junio de 2021, rec. nº 3261/2019.
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“El artículo 205 del Código Penal establece que ‘es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad’.

Como recordamos en nuestra reciente sentencia 174/2019, de 2 de abril, que el propio recurso trae a colación, aunque la redacción literal del precepto se refiere a la ‘imputación de un delito’, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa.

Y hemos dicho además (STS 1023/2012, de 12 de diciembre) que esta imputación falsa de unos hechos debe ser eminentemente dolosa, ya sea en la forma de dolo directo, esto es, con conocimiento de la falsedad de la imputación; o en la modalidad de dolo eventual, cuando las afirmaciones se hacen con temerario desprecio a la verdad. En todo caso, ambas configuraciones agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un específico animus difamandi, que está ya necesariamente abarcado por el conocimiento y la voluntad de hacer las falsas manifestaciones. (F.D. 3º)”

“(…) la configuración normativa del tipo penal exige que sus afirmaciones, para poder ser calumniosas, diverjan de la realidad, lo que debe reflejarse en el relato fáctico que funde la declaración de su responsabilidad criminal.

En este aspecto, el relato de hechos probados se limita a indicar que el acusado realizó las manifestaciones con ‘un claro y temerario desprecio a la verdad’; una expresión que no es descriptiva de lo acontecido, limitándose a sintetizar la conclusión sin base fáctica de soporte y reproduciendo la misma locución que el tipo penal reclama al decir que ‘Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad’. El relato se limita a plasmar la significación jurídica que habría de surgir de la comparación entre las manifestaciones del recurrente y una realidad que se ignora. Es decir, no se aportan las circunstancias históricas que soportan la conclusión de que el acusado tergiversó las afirmaciones, ni siquiera las que determinan que la realidad fuera cognitivamente despreciada por el recurrente.

De este modo, la construcción del relato histórico no sólo cierra a las partes la posibilidad de debatir el juicio de subsunción legal de los hechos (lo que sería base para interesar la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo, si el cauce del artículo 881.1 de la LECRIM resultara viable en este supuesto), sino que omite cualquier expresión de lo ocurrido que pueda reflejar la concurrencia o ausencia del elemento de la falsedad que se exige en el delito de calumnia, según hemos expresado anteriormente. Una ausencia de descripción fáctica del elemento del tipo penal, que excluye la posibilidad de aplicar la norma punitiva que sirve de base a la condena.” (F.D. 4º) [E. de L.G.]

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