STSJM (Sala Civil y Penal, Sección 1ª) de 16 de abril de 2024, rec. nº 11/2022.
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“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.a) de la Ley de Arbitraje, ante la falta de acuerdo de las partes concernidas por un convenio arbitral, en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de aquellas”
“(…) únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación…” (F.D. 2º).
“(…) el procedimiento judicial de nombramiento de árbitro ha de concluir con la elaboración de una lista de tres nombres concreta (Art. 15.6 LA) y no con la sola designación de una corte arbitral en la que se «delegue» dicho nombramiento como pretende la demanda con carácter principal. (F.D. 3º) [A.I.B.G.].