La frustración de la expectativa de venta de un inmueble como consecuencia de un delito de estafa puede producir un daño moral susceptible de ser indemnizado.

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STS (Sala 2ª) de 10 de junio de 2021, rec. nº 3226/2019.
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“Partiendo del relato de hechos probados, Victoriano aduce que en virtud del engaño desplegado por el acusado y convencido de que se había convenido la transacción de la propiedad por importe de 500.000 euros (con entrega de arras penitenciales por importe de 20.000 euros), no realizó ninguna otra gestión para la venta de la finca, quedando a la espera de que se formalizara la escritura pública y así percibir el resto del precio acordado.

(…) En este sentido reclama ser indemnizado (…) bien en concepto del perjuicio ocasionado, bien en concepto de daño moral.

El Tribunal de instancia denegó la indemnización porque el propietario de la finca, aun habiendo resultado engañado, no acreditaba ningún perjuicio. Argumenta que no hay ninguna prueba de que, de no haber existido el engaño, el propietario hubiera logrado vender la finca antes de la ejecución hipotecaria, además de subrayar que la finca estaba ya gravada con dos garantías hipotecarias y con varios embargos.

(…) Dispone el inciso primero del artículo 116.1 del Código Penal que ‘1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios’.

En interpretación del mentado precepto, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos y el resultado dañoso (…).

(…) No obstante, no puede eludirse que la frustración de la expectativa de realizar el valor de la cosa comportó un daño moral indemnizable. El recurrente acabó perdiendo la propiedad de la finca por la ejecución hipotecaria, pero fue el engaño captatorio desplegado por el acusado el que determinó que materialmente no tuviera ninguna posibilidad de eludir la pérdida y que estuviera irremediablemente determinado a pasar por la subasta. Ante ello, la Sala encuentra adecuado cuantificar el daño moral en el importe que el perjudicado podía razonablemente haber obtenido.” (F.D. 5º) [E. de L.G.]

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