Derecho sancionador: precisa de un enlace lógico y suficientemente razonado y explicado del porqué la simulación absoluta declarada en aquellas conductas podía trasladarse a la recurrente

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STS (Sala 3ª) de 5 de abril de 2024, rec. nº 2745/2025.
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“Atendiendo a los términos de los actos tributarios observamos que se hace un relato de los hechos en los que la recurrente queda al margen, todo el entramado gira en torno a dos personas el proveedor y el socio mayoritario y administrador de la sociedad, cónyuge de la recurrente, ningún hecho o actividad se imputa a esta, sólo el percibir las sumas -primero en un 50%, luego corregido por el TEAR- por ser cónyuge del administrador y socia minoritaria. Nada más, es cierto que de dichos hechos puede inferirse su participación, pero igualmente con la misma convicción y posibilidad cabría inferir que se le imputa por el mero hecho de ser socia.

Si analizamos la resolución del TEAR la misma se nos muestra bastante oscura, confusa y contradictoria. Ya henos visto la trama y operativa tenida en cuenta. Pues bien, en el fundamento jurídico cuarto cuando analiza los hechos tenidos en cuenta, imputa los servicios que dice realizados por el proveedor al cónyuge dela recurrente, Sr. Jesús María , que según vimos sería en todo caso el receptor de dichos servicios a través de la persona jurídica Palets Cervelo; esto es, parece confundir al Sr. Isaac , con el Sr. Jesús María , lo que lo ratifica el que a continuación hable del obligado tributario y unos rendimientos declarados de 1.300.000 euros, cuando ya vimos que el Sr. Isaac estaba sometido al régimen de módulos; sigue el análisis afirmando que se trata de partes vinculadas, lo que de la operativa vista de la que se parte, es un dato especulativo, y que se ignora si se refiere al Sr. Isaac respecto de la persona jurídica o respecto del Sr. Jesús María ; afirma que el socio tributa en módulos, cuando el que tributa en módulos es el Sr. Isaac ; cuando habla de la misma persona que contrata en nombre propio y como administrador y lo relaciona con los servicios inexistentes, vuelve a poner en duda de a quién se está refiriendo; el penúltimo párrafo del fundamento cuarto parece que se está refiriendo al Sr. Isaac , pero sin solución de continuidad en el último párrafo, en relación con una resolución anterior de 25 de julio de 2020 atinente a Palets Cervelo, habla de que el cónyuge de la obligada Tributaria, esto es de la recurrente, sr. Jesús María , simuló la prestación de estos servicios los cuales se tiene por inexistentes, cuando resulta evidente que los servicios que se consideraron inexistentes y que se reflejaron en las facturas tenidas como falsas, serían prestados por el Sr. Isaac , no por el Sr. Jesús María; en el fundamento quinto el confusionismo que introduce resulta inexplicable, incluso llega a decirse que resulta probado, de las cantidades recibidas de la sociedad, cuando es patente que la sociedad fue la que realizó los ingresos en las cuentas del Sr, Isaac , y de los movimientos bancarios del cónyuge de la obligada Tributaria y de la sociedad, cuando resulta patente que los movimientos se realizaron en las cuentas del Sr. Isaac , resulta probado, decíamos, que el socio, esto es el Sr. Jesús María , retiraba sistemáticamente dichas cantidades, cuando las cantidades eran retiradas por el Sr. Isaac de sus cuentas en sumas similares a las ingresadas por el entidad Palets Cervelo; se monta un relato fáctico que nada tiene que ver con la operativa declarada por la Inspección de los tributos, y de la que se pretende justificar la percepción por parte de la recurrente de parte de dichas sumas como rendimientos de capital mobiliario; en el fundamento séptimo se pretende justificar la concurrencia objetiva del tipo sobre la base de un relato fáctico absolutamente disociada de los presupuestos fácticos que dieron lugar a las actuaciones inspectoras, se refiere al seguimiento de un procedimiento penal irrelevante y se pretende justificar la concurrencia del elemento subjetivo de la recurrente sobre unos presupuestos absolutamente ajenos a la operativa perseguida, esto es, se dice que era conocedora de la prestación de servicios controvertida y del cobro de las utilidades, cuando ya se ha dicho la supuesta prestación de los servicios sería del Sr. Isaac y no sería del cobro sino del pago de las utilidades, y con ello no se sostiene la justificación para el reproche subjetivo consistente en que si bien no simula directamente la prestación de los servicios, si se beneficia de los mismos. En fin, un auténtico galimatías.

La sentencia de instancia asume la argumentación plasmada en un recurso anterior referido a la entidad Palets Cervelo, S.L.:

‘Esos argumentos impugnatorios coinciden con los alegados por la entidad Palets Cervelo, S.L., en el procedimiento ordinario que se sigue ante este mismo tribunal con el número 15622/2020, en el cual recayó sentencia el día 19 de enero pasado, por lo que razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio obligan atraer a esta resolución las consideraciones que se recogen en ella, al coincidir, como hemos dicho, tanto los argumentos impugnatorios en los que se sustentan ambos para negar la existencia de un negocio simulado, como los datos que se extraen de los expedientes administrativos en los que se dictaron los acuerdos impugnados en uno y otro procedimiento.’

Viene a reproducir la sentencia de referencia los hechos acogidos por la Inspección, ya se ha dicho, muy alejados de los recogidos por el TEAR, que no olvidemos es el acto objeto del recurso contencioso administrativo, pero que vienen referidos a la conducta de la persona jurídica Pelets Cervelo, no de la actora, que es sancionada por dejar de ingresar rendimientos de capital mobiliario; evidentemente se produce un vacío importante, porque con independencia de las responsabilidades fiscales de dicha persona jurídica, y loque representa como presupuesto para derivar la consecuencia atinente a la recurrente, resultaba necesario justificar la imputación a la recurrente de dichos rendimientos de capital mobiliario, que desde luego no se deriva presuntivamente de aquellos datos fácticos afectantes a la persona jurídica, con personalidad propia distinta de la recurrente, ni podía sostenerse del relato contenido en la resolución del TEAR, como hemos visto.

Pues bien, cuando desciende la sentencia de instancia a examinar la conducta de la recurrente desde el punto de vista sancionador y concurrencia del elemento subjetivo, se limita referirse a la operativa general respecto del caso juzgado, esto es, el de Palets Cervelo, ‘Sin embargo, como ya hemos resuelto en la sentencia de fecha19 de enero pasado, partimos de que la Inspección considera -y así lo aceptamos nosotros- que existe una simulación absoluta’, sin más, sin que quepa confundir, se trata de dos personas distintas en una operativa en la que cabe diferenciar conductas distintas, que se refiere a distintos impuestos, y que precisaba de un enlace lógico y suficientemente razonado y explicado, porqué la simulación absoluta declarada en aquellas conductas podía trasladarse a la recurrente formando parte de la trama, que desde luego, no queda justificada por ser cónyuge del que aparece en la operativa como autor intelectual del engranaje, y socia al 25% de la sociedad, y que desde luego no queda justificada por una remisión implícita al acto objeto de impugnación, la resolución del TEAR.

La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional formulada coincide con las reglas generales que confirman una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la prueba de presunciones y el valor de los indicios en el campo sancionador administrativo, cuya aplicación al caso concreto nos lleva a estimar el presente recurso de casación con el alcance que anteriormente hemos definido.” (F.D. 2º) [F.H.G.].

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