STS (Sala C/A) de 31 de marzo de 2025, rec. nº 3587/2023.
Accede al documento
“En derecho, se denomina preámbulo a la parte expositiva que antecede a la normativa de una ley, reglamento, etc. recogiendo las decisiones más destacadas, a juicio, del autor de la norma, contenidas en su texto en forma de principios o reglas con la finalidad de dar unidad y coherencia al articulado que recoge la norma aprobada. El Reglamento del Congreso de los Diputados permite distinguir entre exposición de motivos – referida a proyectos y proposiciones de ley- y preámbulo, referido a la ley. Es sabido que el contenido del preámbulo puede o no coincidir con la exposición de motivos inicial. Cierto es que la voluntad legislativa puede ser inferida del preámbulo. Éste no puede ser minusvalorado, aunque su valor interpretativo es limitado.
Doctrinalmente se ha dicho que el preámbulo es un punto de conexión con la voluntad del legislador, es algo así como el vehículo formal mediante el cual aquella suele expresarse para poner de manifiesto la intención que ha guiado la aprobación de la ley. Por otro lado, la interpretación auténtica consiste en la fijación de su significado por el propio autor de la norma. No hay más interpretación auténtica que aquella que venga normativamente impuesta por una norma del mismo rango que la norma interpretada. Siendo ello así, ya no se está ante una actividad interpretativa, sino una actividad normativa que, como tal, está, eventualmente, sujeta a interpretación.” (F.D. 3º).
“Ahora bien, que los preámbulos carezcan de valor normativo directo, no quiere decir que carezcan de valor alguno, como ya se ha dicho. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter normativo o no del preámbulo como es el caso de la sentencia 36/1981, de 12 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico séptimo declaró que «el preámbulo no tiene valor normativo, aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes». El valor interpretativo indudable del preámbulo no basta para fundar la legalidad de la liquidación que se recurre, bien lo sabe la Abogacía del Estado, es preciso que se mencione algún precepto concreto de la ley invocada. Eso es lo que ha ocurrido esta vez, se invoca el artículo 23.2 LIRPF en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio. Esa nueva redacción, como se ha anticipado, ha de ser interpretada. Comparando esta redacción, con la dada a dicho artículo 23.2 LIRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, comprobamos que, en puridad, no se aclara su redacción, sino que se reglamentó de manera diferente de la reiteradamente mentada reducción del 60 por ciento. La nueva redacción introduce una limitación, que no estaba contenida en la redacción precedente. La nueva norma no se limita a declarar el sentido de la precedente. Como quiera que contiene normas nuevas o diversas, no puede reconocérsele tal carácter. En el fondo, a la nueva redacción, más restringida en este caso, implícitamente se le está otorgando efecto retroactivo. Ese efecto retroactivo es expresamente negado por la Abogacía del Estado, en el entendimiento de que, en efecto, la nueva redacción es interpretativa, aclarativa. No siendo esa su naturaleza, como hemos declarado, su aplicación con carácter retroactivo debe ser expresa. Y, en esta ocasión, la Ley 11/2021, de 9 de julio no incluye una disposición estableciendo tal carácter de la nueva redacción del artículo 23.2 LIRPF, de manera que su entrada en vigor se difiere hasta el día siguiente a su publicación, esto es, hasta el 11 de julio de 2021.
La doctrina que fijamos es la siguiente: «la aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente».” (F.D. 3º) [Vicente Gomar Ginés].