STS (Sala 3ª) de 23 de febrero de 2022, rec. nº 4629/2020.
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“En definitiva, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente:
La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido.
Por consiguiente, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación: sí se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo.” (F.D. 3º)
“Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.
La Abogacía del Estado pretende que declaremos que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 38.1de la Ley del IRPF y el 41 de su Reglamento y, por tanto, con estimación del recurso, casemos esa sentenciade instancia, declarando ajustada a derecho tanto la RTEAR de Castilla-La Mancha de 14 de mayo, como los actos administrativos de los que trae causa.
La pretensión de los recurridos es la contraria, ya que consideran que dichos preceptos no han sigo infringidos y, por ello, solicitan no haber lugar al recurso de casación, confirmándose tanto dicha RTEAR como la liquidación provisional, de fecha 31 de octubre de 2014 del jefe de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete de la AEAT.
Los supuestos de hecho del asunto que ahora nos ocupa son sustancialmente coincidentes con aquellos que originaron el recurso de casación 6309/2019 y, por consiguiente, debemos estimar este recurso por unidad de criterio.
La estimación del recurso contencioso por la sentencia recurrida llevó aparejado el reconocimiento de la pretensión ejercida por los recurrentes, anulando la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 14 de mayo de 2018, declarando el derecho de los demandantes a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en los términos que fue aplicada en su declaración del IRPF del ejerció 2010, dejando sin efecto la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, con obligación por parte dela Administración de devolver, en su caso, las cantidades entregadas por los demandantes para pago de la liquidación provisional practicada por el concepto.
Por todas las razones expuestas, procede la confirmación de la sentencia recurrida, lo cual determina que la anulación de dicha RTEAR y, asimismo, la anulación de la liquidación provisional de fecha 31 de octubre de2014 del jefe de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete de la AEAT en los extremos debatidos, entre los que no se incluye la imputación de rentas inmobiliarias.” (F.D. 4º) [F.H.G.].