Procedimiento de ejecución: la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos.

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STSJCV (Sala 3ª) de 8 de febrero de 2024, rec. nº 437/2023.
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“En definitiva, nos encontramos ante una actuación administrativa persistente en la dilación de la ejecución la Sentencia 5/2018, de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativa n 4 de Valencia, que fue firme y consentida por el Ayuntamiento. Más de seis años después del pronunciamiento jurisdiccional, y tras otras cuatro resoluciones favorables a la parte apelada, la Administración sigue alegando motivos meramente formales o de poco fuste para no cumplir con el fallo de la sentencia citada.

Llegado a este punto, nos vemos en la obligación de recordar al Ayuntamiento de Gilet, una vez más, que el art.18.2 de la LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y el art. 104.1 de la Ley29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y el art. 103.2 de la misma ley dispone que ‘Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen’.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STS3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014-, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015, las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica – art. 9.3 CE- reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada (STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio).

Ha de añadirse, por último, a los efectos que en esta litis importan, que tiene también declarado el TC que mientras que, cuando de la ejecución de un acto administrativo se trata, ‘la Administración ejercita potestades propias de autotutela administrativa que le permiten llevar a efecto sus propias determinaciones, cuando se encuentra dando cumplimiento a una resolución judicial, su actuación se justifica en la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales ( art. 118 CE), así como en el auxilio, debido y jurídicamente ordenado, a los órganos judiciales para el ejercicio de su potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado( art.117.3 CE)’ – STC, 3ª, nº 92/2013, de 22 de abril-.” (F.D. 8º)

“Junto a lo anteriormente dicho, también procede abordar la falta de ejecución de sentencia firme por parte del Ayuntamiento de Gilet desde el punto de vista del principio de buena administración.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (rec. 128/2016) señala que:

‘Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito enla Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente’

Asimismo, la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. 1652/2019) establece lo siguiente como doctrina casacional:

‘Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3 ,103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación , tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene – debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos’

Por último, la STS de 4 de noviembre de 2021 (rec. 8325/2019) ha señalado que:

‘Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se derivade la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH’

Por lo tanto, el principio de buena administración aplicado al caso analizado en esta instancia conlleva que, por parte de la Administración, se lleve a término una conducta diligente en la plena efectivad de los derechos reconocidos a la apelada; impone la ejecución del fallo en plazo y de buena fe; y, por último, la interdicción de la inactividad. En definitiva, en el ejercicio de la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general (cumplimiento del mandato constitucional y la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus competencias) y según principios de buena administración (STS8-11-2012) (F.D. 9º) [F.H.G.].

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