STS (Sala 3ª) de 6 de febrero de 2020, rec. nº 4489/2018.
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“Resolución de las pretensiones.
Aplicando el criterio acabado de exponer y, poniéndolo en relación con las pretensiones de las partes, llegamos a la conclusión de que el recurso de casación ha de ser estimado, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestionada en esta sede mantiene un criterio contrario al que hemos establecido en nuestra sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 696/2017.
Ninguna de las partes discute que, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestionada en esta sede, ‘[l]a cuestión nuclear a resolver no es otra que determinar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar’, de modo que, [e]n el presente caso, si no se interrumpiera, la segunda liquidación se habría dictado más allá del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 de la LGT , con lo que habría que desestimar la pretensión anulatoria de la recurrente’ (FD 2º).
Y señaló el TEARM, en la resolución de 30 de marzo de 2017 impugnada por la Comunidad de Madrid, [e]n el caso que nos ocupa, el hecho imponible se produjo el 24 de octubre de 2007, sin que consten más actuaciones del interesado o de la [A]dministración que no formen parte del procedimiento de verificación de datos o de la revisión del acto de terminación del mismo hasta la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada con posterioridad al 21 de diciembre de 2015, transcurrido ya sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 66 y ss. de la LGT’, debiendo ‘apreciarse que ni los recursos del interesado presentados con la finalidad de que se anulase el mismo, ni los actos de revisión dictados a tal fin hayan tampoco interrumpido la prescripción, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012, traída por la interesada, los recursos o reclamaciones instadas contra actos nulos de pleno derecho también carecen de eficacia interruptiva de la prescripción’ (FD 2º).
Pues bien, como hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de julio de 2018, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación ab initio pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica, por lo que ‘la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho’, lo que conlleva ‘la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación’, y, por ende, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid.” (F.D. 2º) [F.H.G.].