Validez de la representación que no fue otorgada de forma expresa a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento sancionador. Se entiende ratificada cuando, con motivo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la actuación administrativa en dicho procedimiento sancionador, no se alega la eventual inexistencia o insuficiencia de la representación de quien actuó como representante en el procedimiento sancionador. Aplicación del 112.2.a) del RGGIT y su plena aplicabilidad al procedimiento sancionador según lo que resulta del art. 1.3 del citado RGGIT. No ha lugar a declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa al ser precisamente éste el acto que ratifica la actuación del representante que actuó sin poder suficiente.

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STS (Sala 3ª) de 3 de octubre de 2019, rec. nº 5193/2018.
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“Contenido interpretativo de esta sentencia.

Siguiendo el mandato del artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas, tras matizar los términos en los que se expresa el auto de admisión, puesto que lo que lo cuestionado es ‘si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador’, y lo que hemos de resolver, atendidas las circunstancias concretas del litigio que examinamos, es si la representación que no fue otorgada de forma expresa a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento sancionador, pueda entenderse ratificada cuando, con motivo de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la actuación administrativa en dicho procedimiento sancionador, no se alega en la misma la eventual inexistencia o insuficiencia de la representación de quien actuó como representante en el procedimiento sancionador. La respuesta, a la vista de todo lo razonado en el fundamento de derecho segundo, es afirmativa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 112.2.a) del RGGIT, en cuanto dispone que:

‘2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia. […]’

Previsión que, además de constituir una manifestación del principio general del derecho de la vinculación con los actos propios, es de plena aplicabilidad al procedimiento sancionador en el ámbito tributario según prevé el art. 1.3 del citado RGGIT, dado el carácter supletorio del mismo.” (F.D. 4º)

“Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Los razonamientos anteriores y la doctrina casacional fijada conlleva la estimación parcial de las pretensiones de la representación procesal de doña Zaira, por cuanto, si bien debe ser rechazada su pretensión de que se tenga por nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador, dada la ratificación y plena subsanación de los defectos de representación de quien compareció en su nombre, don José María , no cabe sostener igual conclusión para la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta. Lo cierto es que el efecto subsanador de la reclamación económico administrativa interpuesta por la Sra. Zaira, sin denunciar defecto o inexistencia de representación en la actuación en su nombre realizada por su representante, don Jose María, implica que aquella reclamación deba considerarse interpuesta en plazo, pues sólo a partir de esta actuación surten pleno efectos los actos de comunicación entendidos con el representante. Así lo hemos declarado en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 2008 (sentencia 1152/1988, ECLI:ES:TS:1988:7851) y de 9 de diciembre de 1994 (sentencia 13280/1991 ECLI:ES:TS:1994:14504). En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida que ratificó la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa. Sin embargo, no procede entrar en el fondo de las restantes cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda, en cuyo suplico se solicita la anulación tanto de la sanción, como también del acta de conformidad y la liquidación derivada de la misma, cuestiones que habrán de ser resueltas por la Sala de instancia, como solución más adecuada al alcance de las pretensiones de la actora, atendida la concreta delimitación de la cuestión de interés casacional objeto del presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 93.1 LJCA.” (F.D. 5º) [F.H.G.].

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