A pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante.

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STS (Sala 1ª), de 5 de diciembre de 2024, rec. nº 5859/2019.
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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 5 de diciembre de 2024 , recurso nº 5859/2019 (ponente: María de los Ángeles Parra Lucan) estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana y declara: la condición de único heredero de Florián en relación con su padre; el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de D.ª Carla, como cónyuge viudo, en relación con el caudal hereditario del causante, Ángel Daniel; la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de 25 de enero de 2010 (debe decir 2011), otorgada ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (protocolo N.º 110); la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 23 de junio de 2011, otorgada por Marta (en nombre de Angelina y Florián ) y Carla, ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 1183); y la procedencia de la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con las anteriores declaraciones. De conformidad con la presente decisión:

El fallecimiento del causante se produjo el 17 de julio de 2010, por lo que no resulta de aplicación al caso el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (cuyo art. 21 establece como regla general que «la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento», ley que conforme a lo dispuesto en el art. 23.2.b del Reglamento se aplicará a la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites). La razón de la no aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 es que su art. 83.1, sobre disposiciones transitorias, establece: «Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

Es aplicable el art. 9.8º Cc, redactado por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (en vigor desde el 7 de noviembre de 1990), establece: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». En el último inciso del art. 9.8º Cc, al ordenar que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se rijan por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, la Ley 11/1990, de 15 de octubre, introdujo la técnica de la adaptación conflictual entre los derechos derivados del régimen económico matrimonial y los derechos derivados de la sucesión. La finalidad de esta regla es ajustar el contenido material de los derechos aplicables para que todos los derechos que corresponden al cónyuge supérstite, con independencia de su naturaleza o causa, deriven de una única ley, con el objetivo de que la solución que se ofrezca a los derechos que corresponden al viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial y en el derecho de sucesiones guarde coherencia interna. El límite de la regla que ordena que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se rijan por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, son las legítimas que correspondan a los descendientes conforme a la ley que rige la sucesión, que deben ser siempre respetadas.

Aunque en la práctica no siempre se aprecia la correlación entre el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge que presupone el art. 9.8º in fine Cc, la regla pretende evitar las distorsiones que pudieran resultar de que ambos derechos (los que derivan de la liquidación del régimen económico matrimonial y los derechos sucesorios) se rijan por ordenamientos diferentes, bajo la presuposición del riesgo de que el viudo podría quedar: i) sobreprotegido en una situación de acumulación de beneficios (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de comunidad de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable acaba siendo la de un ordenamiento en el que rige un sistema de separación que, habitualmente, confieren para compensar unos derechos sucesorios más amplios a favor del cónyuge); bien, por el contrario, ii) en una situación de privación de derechos (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de separación de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable es la de un ordenamiento en el que rige un sistema de comunidad que, habitualmente, confieren menos derechos sucesorios al cónyuge viudo).

Para la resolución del recurso debemos partir de la jurisprudencia de la sala. La sala se ha pronunciado sobre la interpretación del art. 9.8º Cc en dos ocasiones (sentencias 624/2014, de 28 de abril, y 61/2016, de 16 de marzo).

La sentencia 624/2014, de 28 de abril, declara: «3. En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del art. 9.8º, in fine, Cc, que determina que “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes” opera como una excepción a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria)».

En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.

Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por “efectos del matrimonio” que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los “efectos del matrimonio” como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

4. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los arts. 9.2º y 9.8º, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios de D.ª Carmela , como cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales, de 17 de febrero de 2004, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio. Por otra parte, y dentro del debate planteado, también debe señalarse que, en el presente caso, no resulta aplicable la doctrina de los actos propios ( STS de15 de junio de 2012, núm. 399/2012), pues la mera disposición de algunos derechos o bienes de la herencia, por la aquí recurrente, no constituyen actos inequívocos y concluyentes en orden a la renuncia de los derechos hereditarios que legalmente le corresponden; de la misma forma que la aceptación o conformidad prestada, en su momento, en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don Jaime , el 25 de julio de 2006, no condiciona o desacredita el “interés jurídicamente atendible” de la pretensión ejercitada, máxime cuando se sustenta en la correcta aplicación de una regla imperativa dispuesta por la norma y, en donde, por lo demás, la parte recurrente resulta totalmente ajena a la causa de nulidad observada (STS de 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012). Posteriormente, la sentencia 61/2016, de 16 de marzo, con cita de la anterior, reproduce y reitera la misma doctrina.

En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, y por aplicación del art. 9.2º Cc, la propia sentencia recurrida parte de que la ley aplicable al régimen económico del matrimonio del causante con la viuda demandada era el de la sociedad de gananciales. Conforme al art. 9.2º Cc «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Por lo que se refiere a la ley aplicable al régimen económico del causante razona correctamente la Audiencia: Los datos que obran en las actuaciones son los de que el fallecido don Ángel Daniel ostentó, hasta su muerte el 17 de julio de 2010, la nacionalidad italiana, y su viuda era y sigue disfrutando de la nacionalidad venezolana; así resulta del certificado de matrimonio. No ha resultado controvertido que el matrimonio fue celebrado en España (22/12/2008) y su residencia habitual inmediatamente posterior al casamiento siguió estando en España y así figura en la citada escritura de donación de 25/01/2010. La declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal italiano no está prevista en aquel precepto como uno de los criterios sucesivos para determinar la legislación aplicable a los efectos del matrimonio contraído entre dos nacionales de Estados diferentes. En definitiva ha de convenirse con el recurrente en que los efectos de este matrimonio mixto ítalo-venezolano según la norma de conflicto del Código civil, aplicada al caso que se vuelve a examinar, se regulan por la legislación española».

A continuación, la sentencia recurrida cita el art. 9.8º Cc para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, y aunque menciona las sentencias 624/2014, de 28 de abril, y 61/2016, de 16 de marzo, sin embargo, realiza unos razonamientos coincidentes con los que en esas sentencias se rechazan. De esta forma, la sentencia recurrida llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante.

Por ello debemos casar la sentencia, pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 Cc).

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia a la que debemos estar, casamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimamos la demanda en el sentido de declarar: la condición de único heredero de Florian en relación con su padre Ángel Daniel ; el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de D.ª Carla , como cónyuge viudo, en relación con el caudal hereditario del causante, Ángel Daniel ; la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de 25 de enero de 2010 (debe decir 2011), otorgada ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (protocolo N.º 110); la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 23 de junio de 2011, otorgada por Marta (en nombre de Angelina y Florian) y Carla , ante la notaria Blanca Fátima Varela Barja (Protocolo N.º 1183); la procedencia de la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con las anteriores declaraciones [Alfonso Ortega Giménez].

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